{"id":87115,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc508-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc508-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc508-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC508-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante frente \u00a0al prove\u00eddo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, denegatorio de la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada por Ariel Antonio \u00c1vila Bello en representaci\u00f3n \u00a0de Eder Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge \u00a0Armando Torres Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante interpuso la presente acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0procurando el amparo del derecho a la libertad personal de sus \u00a0representados, pues considera que se encuentran injustamente privados \u00a0de ella por cuanto \u00ab[d]esde \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (06 de mayo de \u00a02013)\u00bb \u00a0a la fecha no ha sido celebrada la audiencia preparatoria, \u00a0encontr\u00e1ndose ampliamente superado el t\u00e9rmino legal \u00a0establecido para tal afecto, aunado a que el Centro de Servicios \u00a0Judiciales, a pesar de su petici\u00f3n, no ha fijado fecha para \u00a0llevar a cabo la audiencia en que el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0deber\u00e1 resolver la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n expuso que Eder Antonio Venera \u00a0Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco, Jorge Armando Torres Guti\u00e9rrez \u00a0y Franklin Cabarcas Cabarcas fueron capturados el 6 de febrero de \u00a02013, al d\u00eda siguiente les fue imputada la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el 8 de \u00a0febrero de ese a\u00f1o, en su contra fue dictada medida de \u00a0aseguramiento consistente en retenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 6 de mayo de 2013 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena, el que lo remiti\u00f3 a \u00a0su hom\u00f3logo Adjunto, pero la actuaci\u00f3n volvi\u00f3 al \u00a0primero el 19 de septiembre de ese a\u00f1o debido a la supresi\u00f3n \u00a0del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 23 de septiembre siguiente el titular del referido despacho \u00a0del circuito manifest\u00f3 impedimento para conocer la causa, el \u00a0que no consider\u00f3 configurado su par de Barranquilla, por lo \u00a0que el 16 de octubre del mismo a\u00f1o tambi\u00e9n rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y lo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que resolviera el conflicto, el que fue desatado el 6 de \u00a0noviembre de esa anualidad estableciendo la competencia en el \u00a0fallador de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue \u00a0declarada fracasada en tres ocasiones1, \u00a0las dos primeras por la inasistencia de los procesados y sus \u00a0defensores mientras que la \u00faltima por la no comparecencia del \u00a0Juez. Diligencia que finalmente fue evacuada el 12 de junio de 2014, \u00a0para cuando, desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0hab\u00eda \u00abtranscurrido \u00a0un t\u00e9rmino (\u2026) de 253 d\u00edas favorables al \u00a0procesado\u00bb, \u00a0super\u00e1ndose el previsto en la norma -\u00ab240 \u00a0d\u00edas\u00bb-. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la audiencia preparatoria fue aplazada en dos oportunidades2 \u00a0debido a que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda descubierto la \u00a0totalidad del material probatorio y, posteriormente, fue declarada \u00a0fracasada en cinco ocasiones3, \u00a0por la inasistencia: en la primera del fiscal, en la segunda del \u00a0juez, en la tercera y la cuarta del defensor de los procesados -la \u00a0que excusa en que por el paro judicial no pudo ingresar a la sede del \u00a0juzgado-, y en la \u00faltima de la apoderada de uno de los \u00a0procesados; sin que a la fecha haya sido agotada esa etapa, estando \u00a0fijado el 23 de enero de 2015 para tal efecto, evidenci\u00e1ndose \u00a0que desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n al \u00a024 de septiembre de 2014 han pasado \u00ab352 \u00a0d\u00edas favorables a los procesados, sin contar los t\u00e9rminos \u00a0transcurridos en ocasi\u00f3n del paro judicial\u00bb, \u00a0\u00ab[t]\u00e9rmino \u00a0que desborda lo establecido por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 9 de enero del a\u00f1o en curso, en nombre de Eder Antonio \u00a0Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando Torres \u00a0Guti\u00e9rrez, present\u00f3 solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ante el Juez Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, \u00a0con ocasi\u00f3n de la cual fue fijado el 13 de enero siguiente \u00a0para llevar a cabo la audiencia respectiva, pero llegada dicha data \u00a0la diligencia fue declarada fracasada por la inasistencia de la \u00a0Fiscal\u00eda, por lo que solicit\u00f3 el se\u00f1alamiento de \u00a0nueva fecha pero el Centro de Servicios Judiciales no la ha asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Franklin Cabarcas Cabarcas, compa\u00f1ero de causa de los \u00a0procesados en nombre de quienes solicita el resguardo, desde el 7 de \u00a0octubre de 2014 fue favorecido con la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, por lo que debe \u00a0accederse a su ruego en acatamiento al \u00abprincipio \u00a0de igualdad material\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y orden\u00f3 oficiar a los Juzgados \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal Ambulante \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos de esa ciudad, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y a la C\u00e1rcel \u00a0Distrital de San Sebasti\u00e1n de Ternera, a fin de que se \u00a0pronunciaran sobre la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena indic\u00f3 que no ha desconocido \u00a0\u00ablas \u00a0prerrogativas de tipo legal, ni (\u2026) constitucional alegadas \u00a0por los accionantes (\u2026) pues en todos los momentos en que se \u00a0ventil\u00f3 la diligencia de tipo preliminar solicitada, se estuvo \u00a0al tanto de los pormenores para el cabal desarrollo de la misma\u00bb, \u00a0destacando que el 13 de enero del a\u00f1o en curso fue declarada \u00a0fracasada la audiencia en la que ser\u00eda resuelta la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que aqu\u00e9llos \u00a0formularon, debido a la inasistencia del fiscal \u00aby \u00a0la no remisi\u00f3n de los procesados\u00bb \u00a0(fls. 75 y 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, despu\u00e9s de \u00a0indicar que Venera Segura, Cabarcas Truco y Torres Guti\u00e9rrez \u00a0son procesados por los delitos de homicidio, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de armas de fuego o municiones, y concierto para delinquir \u00a0agravado cuando se trata de la fuerza p\u00fablica -activos o \u00a0retirados-, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0dentro de esa causa, reiter\u00f3 lo expuesto por el Juzgado \u00a0Ambulante en punto al fracaso de la audiencia dispuesta para el 13 de \u00a0enero de 2015 y agreg\u00f3 que la reprogram\u00f3 para el d\u00eda \u00a027 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0bien no se [ha] realizado la audiencia de libertad[,] el H\u00e1beas \u00a0Corpus no es procedente porque no se present\u00f3 ante Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas que es donde (\u2026) debi\u00f3 \u00a0hacerse (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 81 y 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto seguido en \u00a0contra de los procesados, en el cual est\u00e1 pendiente de \u00a0llevarse a cabo la audiencia preparatoria, deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo rogado porque la dilaci\u00f3n de \u00a0aquel tr\u00e1mite \u00abha \u00a0sido atribuible en su mayor parte a la bancada de la defensa\u00bb, \u00a0aunado a que aqu\u00e9llos cuentan con un medio expedito para \u00a0lograr lo pretendido con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0del ep\u00edgrafe, a saber, \u00abla \u00a0solicitud de libertad provisional, que se tramita al interior del \u00a0mismo proceso\u00bb \u00a0(fls. 91 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda \u00a0suplicada tras considerar que los procesados \u00abcuenta[n] \u00a0con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para el \u00a0restablecimiento del derecho que afirma[n] conculcado\u00bb, \u00a0relievando que la solicitud por vencimiento de t\u00e9rminos que \u00a0formularon ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00abse \u00a0encuentra para tr\u00e1mite ante el juez natural\u00bb, \u00a0toda vez que el Centro de Servicios program\u00f3 la audiencia \u00a0respectiva para el d\u00eda 27 de enero de 2015, sin que la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus pueda utilizarse de manera paralela a tal \u00a0mecanismo (fls. 96 a 110, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de \u00a0rese\u00f1arse reiterando los planteamientos expuestos en su \u00a0demanda y aduciendo que el a-quo \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a abordar el car\u00e1cter residual del recurso de \u00a0h\u00e1beas corpus pero ning\u00fan an\u00e1lisis realiz\u00f3 \u00a0respecto a los argumentos condensados en el libelo (fls. 134 a 136, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0instituy\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se \u00a0encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define \u00a0como \u00ab(\u2026) \u00a0un derecho \u00a0fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela \u00a0la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre \u00a0sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la libertad personal, la violaci\u00f3n de ese derecho \u00a0fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual \u00a0lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ \u00a0AHC, 18 dic. 2006, rad. 2006-00093-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la procedencia del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue \u00a0injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, \u00a0como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley \u00a0906\/94), flagrancia (arts 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04), \u00a0p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa \u00a0(C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no \u00a0necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y \u00a0ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico \u00a0i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en \u00a0indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n \u00a0que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura \u00a0ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-187\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n \u00a0se circunscribe a que la privaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal de Eder \u00a0Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando \u00a0Torres Guti\u00e9rrez se \u00a0ha prolongado injustamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, de cara a los planteamientos esbozados por el quejoso en \u00a0representaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, colige este despacho que la \u00a0improcedencia de la dispensa tutelar se hace patente, en cuanto los \u00a0medios de convicci\u00f3n arrimados a esta instancia as\u00ed \u00a0como las manifestaciones contenidas en la demanda que se decide, \u00a0ponen de manifiesto que los procesados impetraron una solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas y que con tal fin fue programada audiencia para \u00a0el d\u00eda 27 de enero de 2015, en la cual se deneg\u00f3 dicha \u00a0petici\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual su defensor de \u00a0confianza interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, sin que \u00a0a la fecha haya sido desatada tal alzada (fl. 20, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como al interior del proceso penal a\u00fan no se ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n en firme sobre la procedencia de la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal de Venera \u00a0Segura, Cabarcas Truco y Torres Guti\u00e9rrez, se concluye el \u00a0fracaso \u00a0de la petici\u00f3n tuitiva, habida cuenta de que, muy a pesar de \u00a0las alegaciones del impugnante, el \u00a0juez constitucional no puede convertirse en el suced\u00e1neo de \u00a0competencias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico a cargo \u00a0del funcionario judicial de control de garant\u00edas4, \u00a0pues se reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en \u00a0primer lugar, al interior del proceso penal, y en el evento de que se \u00a0niegue su concesi\u00f3n, el procesado debe proponer los \u00a0recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0esperar a que sean decididos antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0excepcional que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la necesidad de plantear inicialmente la petici\u00f3n de libertad \u00a0al interior de los procesos, esta Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018\u2026 a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal ordinario. \u2018El n\u00facleo del habeas \u00a0corpus -continu\u00f3- responde a la necesidad de proteger el \u00a0derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por \u00a0definici\u00f3n de quien tiene la facultad para hacerlo y ante \u00e9l \u00a0se dan, por el legislador diferentes medios de reacci\u00f3n que \u00a0conjuren el desacierto, nadie duda que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0por fuera de este \u00e1mbito y pretender aplicarlo es invadir \u00a0\u00f3rbitas funcionales ajenas \u00a0(CSJ \u00a0AHC, 7 sep. 2007, rad. 2007-00172-01, reiterado, entre muchos otros, \u00a0en CSJ AHC, 26 sep. 2012, rad. 2012-00474-01; y CSJ AHC, 4 dic. 2014, \u00a0rad. 2014-00628-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en relaci\u00f3n con la necesidad de agotar previamente los \u00a0recursos ordinarios ante una posible denegaci\u00f3n en primera \u00a0instancia de la petici\u00f3n de libertad, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad \u00a0personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia \u00a0adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en \u00a0curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas \u00a0inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben \u00a0interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas corpus. (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado, sin m\u00e1s disquisiciones sobre el particular, \u00a0imponer confirmar la negativa de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0rem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio y 13 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre, 24 de septiembre, 28 de octubre, 7 de noviembre y 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre, todos de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 ago. 2009, rad. 2009-01201-01; 28 abr. 2010, rad. 34044; 3 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 2012-00014-01; 14 mar. 2012, rad. 2012-00107-01; 12 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 2012-00112-01; y 29 oct. 2012, rad. 2012-01885-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHC508-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00018-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}