{"id":87118,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5327-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc5327-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5327-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC5327-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5327-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 20 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la solicitud de H\u00e1beas Corpus presentada a trav\u00e9s \u00a0de agente oficioso por Carlos \u00a0Eduardo Chaguala Atehort\u00faa contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Chaguala \u00a0Carrillo, pretende que le sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus a \u00a0su hijo Carlos Eduardo Chaguala Atehort\u00faa, quien se encuentra \u00a0actualmente detenido en el Centro de Reclusi\u00f3n Militar Baser \u00a030 de C\u00facuta, \u00a0porque \u00a0en su sentir, se encuentra vencido el t\u00e9rmino contemplados en \u00a0el numeral 5\u00ba dl art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0por lo anterior, que a trav\u00e9s de este mecanismo pretende, que \u00a0a su agenciado se le \u00abDecret[e] \u00a0la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb (fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de lo pretendido alega en compendio, que su hijo a trav\u00e9s \u00a0del defensor, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, por haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0120 d\u00edas desde que fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral; \u00a0no obstante el Despacho deneg\u00f3 lo pedido, raz\u00f3n por la \u00a0cual fue apelada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0localidad confirm\u00f3 lo resuelto, tras considerar que no pod\u00eda \u00a0contabilizarse el tiempo que el proceso estuvo en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicha urbe para surtirse un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue concedido en el efecto suspensivo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 177 del C. de P.P., decisi\u00f3n que vulnera el \u00a0derecho a la libertad de su hijo, \u00abpor \u00a0cuanto la defensa cree que la interpretaci\u00f3n que se le est\u00e1 \u00a0imprimiendo [a \u00a0la citada norma] no \u00a0es la adecuada, ya que el hecho que el recurso de alzada vaya en el \u00a0efecto suspensivo, no quiere decir que los t\u00e9rminos deben \u00a0quedar suspendidos, sino que el Juez de Primera Instancia no puede \u00a0seguir conociendo e impulsando el proceso, ni exigir el cumplimiento \u00a0de su providencia sino hasta tanto que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0termine siendo resuelto por el Ad-quem, debiendo los t\u00e9rminos \u00a0seguir su curso\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando los t\u00e9rminos que no deben computarizarse son aquellos \u00a0que hubiesen sido considerados como maniobras dilatorias del imputado \u00a0o acusado (fls. 1 a 4, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades \u00a0accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos presentada por la defensa de \u00a0Carlos Eduardo Chaguala Atehort\u00faa, audiencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el pasado 5 de agosto de los corrientes, donde se deneg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que no se hab\u00edan \u00a0cumplido los 240 d\u00edas establecidos en la norma, par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art. 317 del C. de P.P, \u00abhaci\u00e9ndole \u00a0falta 40 d\u00edas para obtener la libertad sin realizarse el \u00a0juicio oral\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de la misma localidad (fls. 15 y 16, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Por su parte Juan Carlos Conde Serrano, Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0refiri\u00f3, que el 2 de septiembre de 2014 lleg\u00f3 a la \u00a0secretar\u00eda de dicha corporaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del imputado contra el auto interlocutorio \u00a0de fecha 21 de agosto del mismo a\u00f1o, d\u00e1ndose lectura de \u00a0lo resuelto el 12 de noviembre siguiente, sin que sobre agregar, que \u00a0\u00abdicha \u00a0actuaci\u00f3n estuvo en ese Despacho al inicio de la etapa del \u00a0juicio, es decir, dentro del tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a018, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma localidad, luego de hacer una breve relaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra de \u00a0Carlos Eduardo Chaguala Atehort\u00faa por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones; y, hurto calificado y agravado, precis\u00f3 \u00a0que habi\u00e9ndose fijado para el 5 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso la audiencia preparatoria, la defensora del aqu\u00ed \u00a0accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma, \u00a0fij\u00e1ndose para el d\u00eda 13 de abril siguiente, fecha en \u00a0la cual tampoco pudo realizarse por inasistencia de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0habi\u00e9ndose iniciado la citada audiencia el 12 de mayo de \u00a020145, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n, por \u00a0lo que fue continuada el 6 de julio pasado; no obstante como \u00e9sta \u00a0se prolong\u00f3 hasta altas horas de la noche, tuvo que \u00a0suspenderse, estando a la espera de fijarse nueva fecha para su \u00a0continuaci\u00f3n, dado que \u00abel \u00a0acusado CHAGUALA ATEHORT\u00daA solicit\u00f3 remisi\u00f3n \u00a0para citas m\u00e9dicas que se llevar\u00edan a cabo tanto en la \u00a0ciudad de C\u00facuta como en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 y 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, luego de admitir la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0el 19 de agosto del a\u00f1o que avanza y ordenar la vinculaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 7 y 8, cdno. 1), \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto, desde la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta hoy, han transcurrido 421 d\u00edas \u00a0corridos, deben descontarse 91 d\u00edas que sucedieron entre el 21 \u00a0de agosto de 2014 y el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, por \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a ra\u00edz del tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n concedido en el efecto suspensivo \u00a0ante la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en la fecha inicial \u00a0citada, porque as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177 de \u00a0la ley 906 de 2004. \u00a0Tambi\u00e9n, habr\u00e1 de deducirse 26 \u00a0d\u00edas, t\u00e9rmino corrido entre el 18 de diciembre de 2014 \u00a0y el 13 de enero del presente a\u00f1o, porque la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n fijada para la primera fecha \u00a0se\u00f1alada no pudo realizarse dado que el acusado manifest\u00f3 \u00a0no tener recursos para seguir sufragando gastos de contrataci\u00f3n \u00a0de defensor; en segundo lugar, por incapacidad de la titular del \u00a0despacho, fuerza mayor que impidi\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0celebraci\u00f3n y por vacancia judicial porque la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos en el juicio solo opera para d\u00edas \u00a0h\u00e1biles; tampoco se deben contar los t\u00e9rminos entre el \u00a05 de febrero de 2015 y el 13 de abril pasado, en raz\u00f3n a que \u00a0no se pudo iniciar la audiencia preparatoria porque medi\u00f3 \u00a0solicitud de aplazamiento de la defensora del accionante y del otro \u00a0detenido, maniobras calificadas como dilatorias por el juez del \u00a0conocimiento, dado que obr\u00f3 suficiente tiempo para la \u00a0recolecci\u00f3n de las pruebas a m\u00e1s que las peticiones de \u00a0aplazamiento no fueron formuladas con tiempo sino el mismo d\u00eda \u00a0el d\u00eda anterior a las fechas programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, de los 421 d\u00edas se deber\u00e1n restar 220 d\u00edas, \u00a0y por tanto, se tiene que efectivamente s\u00f3lo han transcurrido \u00a0207 d\u00edas, no habi\u00e9ndose llegado al vencimiento de los \u00a0240 d\u00edas, t\u00e9rmino legal contemplado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1760 de 2015 que \u00a0modific\u00f3 lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la ley 906 de 2004 y por el que solicita la libertad el hoy \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 65, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien \u00a0aduce actuar \u00a0como agente oficioso del se\u00f1or Carlos Eduardo \u00a0Chaguala Atehort\u00faa, reiterando en suma, los mismos argumentos \u00a0esbozados en el escrito inicial (fls. 110 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 entrada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe \u00a0 precisar, \u00a0que \u00a0al \u00a0 tenor \u00a0 de \u00a0lo \u00a0<\/p>\n<p>dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 de 2006, \u00a0esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las \u00a0impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los \u00a0Tribunales Superiores que niegan la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 75, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004 y 7, numeral 2\u00ba, de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad \u00a0judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su \u00a0detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger \u00a0la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que \u00a0convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n se \u00a0circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad personal de Carlos Eduardo Chaguala Atehort\u00faa se \u00a0ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el t\u00e9rmino \u00a0legal previsto en el num. 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C. de \u00a0P.P., pues en sentir del agente oficioso de \u00e9ste, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas de presentada la \u00a0acusaci\u00f3n, sin que se haya dado inicio a la audiencia de \u00a0juicio oral, circunstancia que, de ser cierta, encajar\u00eda como \u00a0acaba de dejarse visto, en el supuesto f\u00e1ctico relativo a que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la \u00a0norma en cita, \u00abLas \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad \u00a0del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo \u00a0proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya \u00a0dado inicio a la audiencia de juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0revisadas las diligencias, particularmente la dictada en segunda \u00a0instancia el 13 de agosto de 2015, de ella no emerge irregularidad, \u00a0pues el funcionario la afinc\u00f3 en las vicisitudes propias del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0resolver de la forma censurada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, refiri\u00f3 a los \u00a0fundamentos base de la alzada interpuesta por el representante del \u00a0procesado \u2013aqu\u00ed accionante, entre ellos, que \u00absi \u00a0bien es cierto han existido dificultades y situaciones imprevistas, \u00a0no ha habido maniobras dilatorias por parte de la defensa ni del \u00a0causado. \u00a0En este orden de ideas, contando los t\u00e9rminos se \u00a0tiene 401 d\u00edas a la fecha de hoy, es decir, los t\u00e9rminos \u00a0se encuentran m\u00e1s que vencidos, mientras que la norma prev\u00e9 \u00a0240 d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n a la fecha del inicio de la audiencia oral\u00bb \u00a0(fl. \u00a044 reverso, cdno.1), para \u00a0luego considerar, en suma, luego de pormenorizar cada una de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso y los d\u00edas \u00a0transcurridos entre cada una de ellas, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien \u00a0es cierto desde la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a hoy han transcurrido 414 d\u00edas, deben \u00a0descontarse aquellos que corrieron desde el 21 de agosto de 2014 \u00a0hasta el 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, por cuanto por ley, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed suspende los t\u00e9rminos, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177 de la ley 906 de \u00a02004 y lo hizo ver la fiscal\u00eda. \u00a0Tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0de descontarse el t\u00e9rmino corrido desde el 18 de diciembre de \u00a02014 al 13 de enero de 2015, pues la audiencia no puedo realizarse, \u00a0en primer lugar por solicitud del acusado, quien manifest\u00f3 no \u00a0tener recursos para seguir sufragando apoderado contractual, y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, por incapacidad m\u00e9dica para ese d\u00eda \u00a0de la funcionaria que se asume como un caso de fuerza mayor, por lo \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0prudencial (26 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s); \u00a0tampoco resulta aceptable contar los t\u00e9rminos del 5 de febrero \u00a0de 2015 al 13 de abril de esa misma anualidad, por solicitud de \u00a0aplazamiento de la defensora del encartado, ni resulta razonable \u00a0contar t\u00e9rminos a favor del procesado del 13 de abril al 12 de \u00a0mayo, pues la inactividad procesal fue ocasionada por la bancada \u00a0defensiva, por solicitud de aplazamiento del acusado CABRERA \u00a0MONTEALEGRE y la inasistencia del defensor o defensora de CHAGUALA \u00a0ATEHORT\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, resulta que a los 414 d\u00edas que han transcurrido \u00a0desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0debemos restar 213 d\u00edas no atribuibles a la judicatura, y por \u00a0tanto, se tiene que efectivamente han transcurrido 201 d\u00edas, y \u00a0por consiguiente no se presenta el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0anunciado y por el que se solicita la libertad de \u00a0CARLOS \u00a0EDUARDO CHAGUALA ATEHORT\u00daA, \u00a0por lo que, en su orden , se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado en raz\u00f3n a las consideraciones que hemos \u00a0expresado\u00bb (fls. \u00a044 a 46, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La rese\u00f1a \u00a0anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches \u00a0del querellante, pues como qued\u00f3 visto, el funcionario \u00a0cuestionado soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio objetivo \u00a0realizado del asunto, examen del cual consider\u00f3 procedente \u00a0definir el t\u00f3pico de la forma como lo hizo, esto es, negando \u00a0la s\u00faplica elevada por el procesado, porque si bien se han \u00a0registrado dilaciones en el tr\u00e1mite penal adelantado en su \u00a0contra, \u00e9stas obedecieron a la actividad desplegada por su \u00a0defensor y a una \u00abcausa \u00a0razonable\u00bb, \u00a0como lo fue el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, lo que \u00a0condujo, a diferencia de lo se\u00f1alado por el agente oficioso \u00a0del actor, a que se suspendieran los t\u00e9rminos durante el \u00a0tiempo que se surti\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, como la labor intelectiva plasmada en la providencia descrita \u00a0lejana est\u00e1 de la arbitrariedad, como pareciera considerarlo \u00a0el interesado en este resguardo por no haber salido favorecido con su \u00a0resultado, se concluye que deviene improcedente la concesi\u00f3n \u00a0del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0sin que est\u00e9 dem\u00e1s advertir, por virtud \u00a0de lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que como \u00ab[l]a \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, (\u2026) el \u00a0actor puede insistir en la excarcelaci\u00f3n pretendida y frente a \u00a0lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, \u00a0interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(AHC050-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo \u00a0discurrido en precedencia, se concluye que la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de la censura merece ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 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