{"id":87125,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc560-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc560-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc560-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC560-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC560-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 23 de \u00a0enero de 2015, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Sala Civil \u2013Familia neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Arley Romero Agudelo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Buga y la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Antinarc\u00f3ticos y \u00a0Lavado de Activos de Cali, siendo vinculado el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que el 18 de julio de 2014 \u00aben \u00a0desarrollo de la audiencia de reconocimiento de responsabilidad penal \u00a0y de sentencia\u00bb, \u00a0el funcionario de conocimiento declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en la causa 110016000000-2014500-00 desde \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos que hiciera ante el Juez 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0determinaci\u00f3n que vulnera su derecho a la libertad, pues que \u00a0el vicio insuperable que requer\u00eda de ser nulitado se present\u00f3 \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, cuando la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda accionada imputara por el reato de tr\u00e1fico, \u00a0transporte y tenencia de sustancias alucin\u00f3genas en un total \u00a0de 5.580 gramos, que equivalen a 6,5 kilos aproximadamente, \u00a0adecu\u00e1ndose la conducta en el art\u00edculo 376 inciso \u00a0tercero, que comporta una pena de 96 a 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0cuando la realidad probatoria se\u00f1alaba que se trataba de 6,5 \u00a0toneladas que ameritaba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384, \u00a0numeral tercero, tambi\u00e9n del c\u00f3digo represor, por lo \u00a0tanto se vulneraba seg\u00fan el criterio del juez, el principio de \u00a0legalidad de las penas y los delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el juez \u00abno \u00a0pod\u00eda de ninguna manera pretender como lo hiciera el nulitar \u00a0el acto de aceptaci\u00f3n de cargos del libelista (Romero \u00a0Agudelo), trasladando autom\u00e1ticamente las consecuencias del \u00a0yerro judicial al procesado (mala praxis), pero adem\u00e1s \u00a0afectando el derecho liberatorio por cuanto el acto viciado a nulitar \u00a0(audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), al haber \u00a0ordenado el juez de conocimiento accionado, como debi\u00f3 haber \u00a0sido, la desaparici\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica de contera hubiese quedado sin efecto la medida de \u00a0seguridad que pesa sobre este enjuiciado (Romero Agudelo). De ah\u00ed, \u00a0que hace irrefutable que la declaratoria nulitoria en los t\u00e9rminos \u00a0en que fuera decretada ciertamente mantiene privado de la libertad de \u00a0manera arbitraria al accionante de corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se ordene \u00a0su \u00ablibertad \u00a0inmediata en los t\u00e9rminos constitucionales y legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00abARLEY \u00a0ROMERO AGUDELO no se encuentra privado de la libertad de manera \u00a0irregular, pues en su contra figura medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en Establecimiento \u00a0Carcelario, respecto de la cual se libr\u00f3 la correspondiente \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n como qued\u00f3 evidenciado en el \u00a0expediente. Adem\u00e1s no se observa que haya realizado petici\u00f3n \u00a0alguna de libertad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 317 \u00a0del Estatuto Procesal Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0lo pretendido con la presente acci\u00f3n es alcanzar la libertad \u00a0inmediata, es preciso aclarar en torno a ese t\u00f3pico y como \u00a0anteriormente se anot\u00f3, que tal pedimento debe ser incoado \u00a0ante el respectivo Juez de Control de Garant\u00edas, am\u00e9n \u00a0de existir en contra de ROMERO AGUDELO medida de aseguramiento por el \u00a0punible ya indicado, pues no puede desconocerse que esta acci\u00f3n \u00a0de amparo es residual al agotarse en debida forma la v\u00eda \u00a0ordinaria, no alternativo\u00bb \u00a0(fls. 102 a 107 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora remiti\u00f3 a esta instancia el auto de 6 \u00a0de febrero de 2015 mediante el cual dispuso corregir el error en que \u00a0incurri\u00f3 al se\u00f1alar como fecha del prove\u00eddo que \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n \u00a0\u00abfebrero \u00a005 de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0en el sentido que \u00a0el mismo fue emitido \u00a0\u00abel \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015) a las cuatro \u00a0y cincuenta minutos de la tarde (4: 50 P.M)\u00bb \u00a0(folio 10 \u00a0cuaderno Corte). Fotbol \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor, aduciendo, en s\u00edntesis, que el tribunal a \u00a0quo no tuvo en \u00a0cuenta que Ley 906 de 2004, consagr\u00f3 que \u00absolo \u00a0se puede solicitar la libertad, bajo los par\u00e1metros de los \u00a0art\u00edculos 314 y 318 del C\u00f3digo Adjetivo Penal, toda vez \u00a0que la libertad que aqu\u00ed se solicita se sale de este \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, para mantenerse en el \u00e1mbito exclusivo del \u00a0art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0en cuanto a que el acto administrativo que restrinja los derechos \u00a0liberatorios del ciudadano, para ser legal debe contar con todas las \u00a0formalidades legales, presupuesto que como fuera demostrado f\u00e1ctica \u00a0y probatoriamente en la solicitud inicial (habeas corpus), no llena \u00a0la actual medida de seguridad lo que permite la acci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, m\u00e1xime que los procedimientos judiciales \u00a0vulneran flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0como fuera expuesto en los cargos presentados en la demanda de amparo \u00a0constitucional inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto que la medida de seguridad cuestionada proviene de \u00a0autoridad judicial competente, es mucho m\u00e1s cierto e \u00a0incuestionable que la irregularidad sustancial existente dentro del \u00a0proceso evita que tales procedimientos hallan nacido a la vida \u00a0jur\u00eddica y menos que pueda acarrear consecuencias restrictivas \u00a0al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0 que \u00abno \u00a0ha pretendido usar este medio constitucional para desplazar o \u00a0sustituir al funcionario judicial de conocimiento; de hecho lo que se \u00a0busca es que debido a la protuberancia y violencia de los yerros \u00a0dentro del procedimiento en donde se agot\u00f3 la v\u00eda de \u00a0nulidad, en t\u00e9rminos ajenos a derecho, como se logr\u00f3 \u00a0demostrar en la petici\u00f3n inicial con el aporte de pruebas, no \u00a0es otra cosa que el juez constitucional haga prevalecer el derecho a \u00a0la libertad del accionante (Romero Agudelo) y sus colaterales unidos \u00a0al debido proceso y derecho a la defensa que fueron conculcados con \u00a0la benia (sic) de la defensa t\u00e9cnica entre otras cosas\u00bb \u00a0(fls. 142 a \u00a0155). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n de la \u00a0inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: \u00a0a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de \u00a0invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especial\u00edsima \u00a0de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la \u00a0salvaguarda de garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00a0no se plantea ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, pues, como \u00a0se dej\u00f3 visto, lo que el actor denuncia son las supuestas \u00a0\u00abirregularidades\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 el juez acusado al declarar la nulidad \u00abdel \u00a0acto de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb, pues, \u00a0en su criterio, debi\u00f3 invalidar todo lo actuado desde \u00abla \u00a0audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb y, \u00a0en \u00a0consecuencia, otorgarle su libertad. Inconformidad que debi\u00f3 \u00a0plantear a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n censurada, empero se \u00a0abstuvo de hacerlo, seg\u00fan lo inform\u00f3 el funcionario \u00a0accionado, agregando que \u00abcursa \u00a0en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga una \u00a0nueva demanda de sentencia por aceptaci\u00f3n de cargos con el \u00a0mismo radicado \u00a0(fl. 47 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay \u00a0un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: \u00a0(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los \u00a0cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas\u2026\u00bb \u00a0 (ver, entre otros, \u00a0rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar, de un lado, que la Fiscal \u00a016 Especializada de Cali, present\u00f3 escrito de \u00abimputaci\u00f3n \u00a0 Vs Allanamiento a cargos Preacordada (Art\u00edculo. 293 CPP)\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndose constancia que dicha \u00abimputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0fue \u00abcorregida \u00a0ante el se\u00f1or Juez 8 penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de la ciudad de Santiago de Cali, el veintinueve \u00a0(29) de octubre de dos mil catorce (2014), cumpliendo el mandato del \u00a0se\u00f1or Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Guadalajara de Buga (V); audiencia en la que se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al se\u00f1or ARLEY \u00a0ROMERO AGUDELO en \u00a0su condici\u00f3n de coautor del delito de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO en \u00a0la modalidad de transportar \u00a0marihuana sin \u00a0permiso de la autoridad competente, en la cantidad de 6.584,9 \u00a0kilogramos es \u00a0decir, 6 \u00a0toneladas, 584. 9 Grs., hecho \u00a0il\u00edcito que se tipifica en el art. 376 inc. 1 CP y se AGRAVA \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la cantidad de MARIHUANA \u00a0incautada, \u00a0por el art. 384.3 CP, con ocasi\u00f3n a los hechos del veintis\u00e9is \u00a0(26) de mayo de dos mil once (2011); audiencia en la que se allana a \u00a0cargos bajo la figura del \u201callanamiento \u00a0preacordado\u201d de \u00a0la cuenta del art. 293 del CPP\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra parte, que la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga, certific\u00f3 a esta instancia que en ese Despacho \u00a0judicial \u00abse \u00a0adelanta actuaci\u00f3n penal en contra del ciudadano ARLEY ROMERO \u00a0AGUDELO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a06.321.493 expedida en Guacari, Valle, bajo SPOA \u00a01100160000000-2014-005000, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes Agravado, por hechos \u00a0ocurridos el 26 de mayo de 2011, a las 1:10 horas, cuando a la altura \u00a0del Corregimiento de Zanj\u00f3n Hondo, se captur\u00f3 en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia al se\u00f1or NELSON NEY CALERO \u00a0G\u00d3MEZ, quien transportaba en su veh\u00edculo automotor \u00a0sustancia vegetal que a la postre arroj\u00f3 positivo para \u00a0MARIHUANA en peso neto de 6.584 kilos y 9 gramos; logr\u00e1ndose \u00a0verificar que quien contrat\u00f3 a dicho conductor, lo fue el aqu\u00ed \u00a0procesado ARLEY ROMERO AGUDELO, a quien se le realizaron las \u00a0audiencias preliminares el pasado 29 de octubre de 2014, ante el \u00a0Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, Valle, diligencia en la que ROMERO AGUDELO se allan\u00f3 \u00a0a los cargos\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole asignadas las diligencias por reparto, el pasado 22 \u00a0de diciembre de 2014 y \u00abse \u00a0fij\u00f3 como fecha y hora para el desarrollo de la Audiencia de \u00a0Individualizaci\u00f3n de pena y Sentencia para el pr\u00f3ximo \u00a024 de marzo del a\u00f1o que avanza a las 4:00 P.M, esto atendiendo \u00a0la agenda del despacho\u00bb \u00a0(folio 5 Cuaderno Corte). Por lo tanto, ante ese funcionario puede \u00a0elevar las peticiones que estime pertinentes en defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, en la medida que no se configura ninguno de los eventos \u00a0consagrados por la citada ley para ello; am\u00e9n que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del peticionario obedece a la \u00a0medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva impuesta por el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali (fl. \u00a024 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}