{"id":87126,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5709-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc5709-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5709-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC5709-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5709-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 25000-22-13-000-2015-00489-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 22 de \u00a0septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Unitaria, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Juan Carlos Meneses Quintero, frente a la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Fiscal\u00eda \u00a016 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que la Fiscal\u00eda 16 de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, por los tr\u00e1mites de la ley 600 de 2000 adelanta \u00a0el sumario 8051, por el delito de \u00abconformaci\u00f3n \u00a0de grupos paramilitares o de defensa privada y por homicidio agravado \u00a0en la persona de Camilo Barrientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la mencionada Fiscal\u00eda mediante Resoluci\u00f3n de 19 de \u00a0noviembre de 2013, lo declara como persona ausente. El 5 de diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, le resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con imposici\u00f3n de Medida de Aseguramiento de Detenci\u00f3n \u00a0Preventiva como determinador del delito de homicidio agravado en la \u00a0persona de Camilo Barrientos Dur\u00e1n, seg\u00fan hechos \u00a0ocurridos en Yarumal el d\u00eda 25 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que ese mismo d\u00eda 5 de diciembre de 2013, sin que se hubiese \u00a0notificado siquiera la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, se dict\u00f3 providencia de \u00a0Cierre de Investigaci\u00f3n, respecto de los sindicados Juan \u00a0Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jes\u00fas Amaya Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que no obstante de haberse cerrado la investigaci\u00f3n el 5 de \u00a0diciembre de 2013, en esa data se dispone continuar investigando, \u00a0mediante el decreto de la pr\u00e1ctica de pruebas para identificar \u00a0a la se\u00f1ora Amparo \u00c1lvarez y sus familiares, establecer \u00a0los lugares en que Alexander de Jes\u00fas Amaya y Hern\u00e1n de \u00a0Jes\u00fas Betancurt Lopera prestaron sus servicios a la Polic\u00eda, \u00a0establecer las armas de dotaci\u00f3n asignadas en Yarumal a Juan \u00a0Carlos Meneses Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que el 13 de diciembre de 2013 se notifica al Dr. Francisco Eduardo \u00a0Ibarra Pintor las resoluciones que resuelven la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica e impone medida de aseguramiento y que cierra la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el 19 de diciembre de ese a\u00f1o se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del vinculado mediante la \u00a0declaratoria de persona ausente del actor constitucional, recurso que \u00a0fue concedido por resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que el 8 de enero de 2014, es decir un (1) d\u00eda despu\u00e9s \u00a0de haberse concedido la apelaci\u00f3n, se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario, profiri\u00e9ndose Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n en su contra como determinador del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Que ante la afirmaci\u00f3n de su defensor de calenda 13 de enero \u00a0del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, realizada v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, de no notificarse de la decisi\u00f3n acusatoria \u00a0hasta tanto la segunda instancia se desatara con respecto a la \u00a0resoluci\u00f3n definitoria de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del vinculado, se le design\u00f3 defensor de oficio en fecha 22 de \u00a0enero del mismo a\u00f1o, con quien se surte aquella, previa su \u00a0designaci\u00f3n y posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Que el 5 de febrero de 2014 la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirma la medida de \u00a0aseguramiento emitida en contra de Juan Carlos Meneses Quintero, \u00a0mientras que la Resoluci\u00f3n Acusatoria hab\u00eda quedado \u00a0ejecutoriada el 29 de enero del anunciado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que el 4 de marzo del a\u00f1o anterior, la Fiscal\u00eda 16 de \u00a0la Unidad de Derechos Humanos remiti\u00f3 el expediente 8051 al \u00a0se\u00f1or Juez Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda \u00a0para surtir la etapa del juicio, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, quien el 27 del mencionado mes y a\u00f1o, ordena correr \u00a0traslado conforme al art\u00edculo 400 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0luego de realizar un relato de los antecedentes del caso, y previo \u00a0examen de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0sirven de soporte a la afirmaci\u00f3n de existencia de la \u00a0privaci\u00f3n ilegal de libertad, extracta como aspectos \u00a0relevantes: (i) que se vincul\u00f3 a Meneses Quintero como persona \u00a0ausente sin ninguna clase de actuaci\u00f3n defensiva frente a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad decretada en su contra, (ii) se \u00a0decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n sin estar en \u00a0firme la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, (iii) la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a calificar \u00a0el m\u00e9rito del sumario dictando resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sin esperar el pronunciamiento de segunda instancia que definiera la \u00a0apelaci\u00f3n en torno a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0vinculado, (iv) la etapa del juicio comenz\u00f3 el 29 de enero de \u00a02014, (v) que la Fiscal\u00eda 51 de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 \u00a0en segunda instancia la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0encartado, por fuera de la etapa de instrucci\u00f3n, cuando el \u00a0proceso ya se encontraba en fase de juzgamiento y (vi) que la \u00a0privaci\u00f3n de libertad a que se refiere esta acci\u00f3n, fue \u00a0puesta de presente al juez de conocimiento en diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica el 2 de septiembre de 2015, quien mediante decisi\u00f3n \u00a0susceptible de reposici\u00f3n, defiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sobre la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, para el \u00a0momento de la sentencia, lo que implica que persiste la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0determina como problema jur\u00eddico que la solicitud de H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00abesencialmente \u00a0se fundamenta en que al se\u00f1or JUAN CARLOS MENESES QUINTERO se \u00a0le ha prolongado ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad, en \u00a0atenci\u00f3n a los presuntos errores cometidos por el ente \u00a0acusador y que memora en la solicitud de amparo constitucional\u00bb, \u00a0para \u00a0posteriormente destacar que la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional analizada \u00abes \u00a0que la autoridad judicial encargada de conocer del H\u00e1beas \u00a0Corpus, ejerza control sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0del procesado, por ende, es competente para determinar si la misma se \u00a0produjo con el lleno de los requisitos legales, o si, a pesar de \u00a0haberse cumplido los mismos, se prolong\u00f3 ilegalmente la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las \u00a0circunstancias que acompa\u00f1an la captura y su ulterior \u00a0legalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0bajo la premisa argumentativa que la libertad del procesado \u00a0constituye un tema de forzoso debate dentro del respectivo proceso \u00a0penal, adem\u00e1s, de que la jurisprudencia ha considerado \u00a0necesario que quien la promueve no cuente con mecanismos judiciales \u00a0de defensa, porque de existir ellos, ser\u00eda improcedente la \u00a0acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus, y una vez revisado el acervo \u00a0probatorio recaudado, destaca que es palmaria la improcedencia del \u00a0amparo deprecado comoquiera que el actor constitucional ya agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda, ante quien \u00a0formul\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n y nulidad que le fue \u00a0negada en audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2014, censurada \u00a0la decisi\u00f3n v\u00eda vertical, la apelaci\u00f3n fue \u00a0resuelta de manera desfavorable al apelante mediante providencia de \u00a0fecha 21 de octubre de ese mismo a\u00f1o, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, en la cual se \u00a0analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus en ciertos casos para cuando \u00a0est\u00e1 de por medio un proceso judicial en tr\u00e1mite, \u00a0concluye que la presente acci\u00f3n \u00abse \u00a0utiliza como medio sustituir al juez de conocimiento y obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013 a manera de instancia judicial- a la \u00a0plasmada por los jueces que ya conocieron, cuyas decisiones lejos de \u00a0apartarse del ordenamiento jur\u00eddico, encuentran arraigo en \u00e9l, \u00a0todo lo cual hace improcedente la solicitud\u00bb, a \u00a0m\u00e1s que \u00absu \u00a0libertad es un tema que debe ser resuelto en la sentencia que debe \u00a0proferir el juez de conocimiento, caso en el cual resulta \u00a0improcedente proveer de manera anticipada sobre tal punto, \u00a0desplazando ligeramente la competencia del juez natural, encargado de \u00a0resolver todos los temas relativos a la acusaci\u00f3n que se le \u00a0formul\u00f3, la legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0ente acusador y desde luego, el punto concreto de la libertad\u00bb \u00a0(folios \u00a0323-334). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante y la concreta en que el amparo deprecado se \u00a0fundamenta centralmente \u00abde \u00a0que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0por fuera del marco de su competencia funcional, y por encima del \u00a0t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n, cuando el proceso se adentr\u00f3 \u00a0en la fase de juzgamiento, decidi\u00f3 en segunda instancia la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO; \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta, la cual constituye el verdadero \u00a0fundamento legal de la acci\u00f3n de habeas corpus, cuyo \u00a0escrutinio, de manera alguna fue abordado por el H. Tribunal que \u00a0conoci\u00f3 de esta demanda constitucional\u00bb, de \u00a0tal manera que \u00abla \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del suscrito accionante, la orden\u00f3 \u00a0EN SEGUNDA INSTANCIA, UN \u00a0FUNCIONARIO JUDICIAL CARENTE DE COMPETENCIA\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0de que en la fase posterior a la instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0\u00abla \u00a0Fiscal\u00eda NO ES COMPETENTE PARA TOMAR DECISIONES en torno a la \u00a0libertad; pues esa funci\u00f3n se radica en la etapa p\u00fablica, \u00a0de manera privativa, en el Juez del Conocimiento (Especializado de \u00a0Antioqu\u00eda); al cual, en este caso, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1, de manera grosera, arrebat\u00f3 \u00a0sus funciones constitucionales y legales\u00bb, por \u00a0lo que, \u00abpara \u00a0restablecer ese derecho a la libertad que ha sido quebrantado, emerge \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus que es de naturaleza y rango \u00a0constitucional\u00bb (folios \u00a0365 a 369 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n de la \u00a0inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: \u00a0a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de \u00a0invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especial\u00edsima \u00a0de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la \u00a0salvaguarda de garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En todo caso, al presentarse el escrito de acusaci\u00f3n el 22 de \u00a0septiembre de 2011, seg\u00fan informa la misma accionante, la \u00a0supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad fue superada, puesto que el Estado realiz\u00f3 \u00a0aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que \u00a0seg\u00fan se observa en el folio 33 de la actuaci\u00f3n, el 30 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0confirm\u00f3 una decisi\u00f3n adoptada en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal \u00a0reclamada, por lo que feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal \u00a0causal\u2026(subrayado \u00a0fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que s\u00f3lo \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la \u00a0libertad personal pueda ser catalogada como una v\u00eda de hecho, \u00a0excepcionalmente se abre camino el h\u00e1beas \u00a0corpus, por lo que \u00a0se debe tener en cuenta que esta acci\u00f3n no remplaza ni \u00a0sustituye la discusi\u00f3n del derecho a la libertad provisional \u00a0que debe surtirse ante el juez natural, en este caso, el Juzgado de \u00a0Conocimiento, que ser\u00eda el 2\u00ba Especializado de Antioqu\u00eda \u00a0que adelanta el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea Preciso advertir que la Fiscal\u00eda 16 de la Unidad Nacional \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n adiada 19 de noviembre de 2013, declara al \u00a0pretensor constitucional como persona ausente, en el radicado 8051, \u00a0quedando ejecutoriada el 4 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su vez, el 5 del mes y a\u00f1o se\u00f1alado, el ente \u00a0reprochado resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0vinculado con Medida de Aseguramiento de Detenci\u00f3n Preventiva \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n y estando \u00a0en t\u00e9rmino, el apoderado del se\u00f1or Meneses Quintero, en \u00a0fecha 19 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior el d\u00eda 5 de febrero de 2014, confirmando la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, para la fecha de interposici\u00f3n del aludido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el accionante no se encontraba privado de \u00a0la libertad, aun cuando ya hab\u00eda sido ordenada, haci\u00e9ndose \u00a0efectiva voluntariamente el d\u00eda 27 de enero de 2014, mediante \u00a0su entrega ante el CTI, Seccional C\u00facuta. En otros t\u00e9rminos, \u00a0el radicado 8051, expediente donde se gener\u00f3 la orden de \u00a0detenci\u00f3n preventiva lleg\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada Ante el Tribunal como \u00abasunto \u00a0sin preso\u00bb, y \u00a0seg\u00fan lo informa ese ente en escrito visible a folio 417 a 418 \u00a0del expediente \u00aben \u00a0lo atinente al se\u00f1or MENESES QUINTERO la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica atacada v\u00eda apelaci\u00f3n, devino de la \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente que de \u00e9l se hizo por la \u00a0fiscal\u00eda de conocimiento, el 19 de noviembre de 2013 y que fue \u00a0notificada el 29 siguiente, tal y como lo precisa el solicitante de \u00a0Habeas, cobrando ejecutoria el 4 de diciembre de la anualidad en \u00a0comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En definitiva, la inconformidad del se\u00f1or Juan Carlos Meneses \u00a0Quintero no se centra en cuestionar si la medida de detenci\u00f3n \u00a0ordenada por la Fiscal\u00eda 16 de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario dictada el 5 de diciembre de 2013, \u00a0cumple o no los requisitos legales, sino que reprueba el hecho \u00a0sobreviniente que cuando la Segunda Instancia resuelve la apuntada \u00a0apelaci\u00f3n, ya se hab\u00eda ordenado el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n y formulado Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0contra el querellante, estando sin competencia funcional, en ese \u00a0momento, para adoptar determinaciones sobre la libertad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para esta Magistratura el argumento base que apoya el reclamo \u00a0constitucional de la presunta existencia de irregularidades \u00a0procesales y sus consecuencias, escapan al objeto y finalidad del \u00a0Habeas Corpus, ya que los defectos procedimentales deben plantearse y \u00a0decidirse al interior del proceso penal y no en esta v\u00eda \u00a0exclusiv\u00edsima, en tanto, tal como viene propuesto por el \u00a0censor, el juez constitucional no puede valorar la legalidad del \u00a0procedimiento y adoptar decisiones que s\u00f3lo incumben al juez \u00a0penal, m\u00e1xime que la alegada privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad es fruto de la afirmaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n \u00a0de falencias de procedimiento y, a ella se llegar\u00eda, no por \u00a0ataque directo sino indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Expresado de otra manera, para conceder la libertad reclamada a \u00a0trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de Habeas Corpus es \u00a0necesario que se estudie y defina la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0fustigada, lo cual es contrario al car\u00e1cter residual del \u00a0presente instrumento constitucional. Por lo tanto, s\u00ed existe \u00a0otro mecanismo distinto para pretender hacer valer lo que aqu\u00ed \u00a0se reclama, para lo cual debe atenderse lo regulado en la pertinente \u00a0legislaci\u00f3n procedimental, independiente que se haya diferido \u00a0la decisi\u00f3n por parte del juez de conocimiento hasta el \u00a0proferimiento de la sentencia. Pues, la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad fue expedida por una \u00a0autoridad leg\u00edtima y con el lleno de los requisitos legales, \u00a0impugnada y confirmada por su superior jer\u00e1rquico, lo que \u00a0descarta la procedencia del instrumento estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anteriormente anotado, se colige que las razones que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n recurrida se encuentran ajustadas a \u00a0derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00danitaria, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}