{"id":87127,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5921-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc5921-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5921-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC5921-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC5921-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2015-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia \u00a0proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0con la que deneg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por la se\u00f1ora Leonila \u00a0Chantre Palco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor de la citada interesada, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que a la se\u00f1ora \u00a0Chantre Palco se le adelanta por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, se ha incurrido en un \u00a0proceder que comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su defendida capturada \u00abin \u00a0fraganti\u00bb, se \u00a0allan\u00f3 a los cargos imputados y en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Palmira, \u00abse \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sic) por violaci\u00f3n del debido proceso, oportunidad en la que \u00a0solicit\u00f3 la libertad de su representada y negada \u00e9sta \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, del que luego desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que hasta la fecha se han realizado dos audiencias \u00absin \u00a0que haya sido posible sanear la nulidad\u00bb, \u00a0por lo que, en virtud de lo anterior, su representada tiene derecho a \u00a0que se le conceda la libertad inmediata (fls. 2 a 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0escrito que contiene el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0fue repartido a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga quien le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y orden\u00f3 en auto de 23 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 171 Seccional \u00a0de Florida y del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Palmira, disponiendo \u00a0adem\u00e1s que los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos \u00a0Municipales de Florida informaran si ante tales estrados la actora \u00a0hab\u00eda solicitado la programaci\u00f3n de audiencia para \u00a0resolverle alguna petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos o revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0y una vez cumplido lo anterior, mediante prove\u00eddo de 24 de \u00a0septiembre anterior, resolvi\u00f3 negar el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que de aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada, a vuelta de referir las \u00a0respuestas recibidas en el tr\u00e1mite de las autoridades que han \u00a0tenido a su cargo la investigaci\u00f3n adelantada contra la \u00a0solicitante, y de ocuparse del \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico que disciplina el instrumento del \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0deneg\u00f3 el amparo formulado, porque al examinar los soportes \u00a0adosados encontr\u00f3 que la interesada \u00abno \u00a0se encuentra ni injusta ni ilegalmente privada de la libertad\u00bb, \u00a0en tanto que, su detenci\u00f3n deviene de orden judicial del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Florida con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, despacho que, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 6 de febrero de 2014 dispuso imponer a la investigada la medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo precedente, indic\u00f3 que, \u00abno \u00a0existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que la se\u00f1ora \u00a0LEONILA CHANTRE PALCO acudi\u00f3 ante el funcionario judicial \u00a0competente reclamando su libertad con fundamento en un eventual \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos; es m\u00e1s, ante la negativa por \u00a0parte del JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N de conceder la libertad inmediata de \u00a0la detenida con ocasi\u00f3n de la nulidad del allanamiento \u00a0decretado por ese estrado, pese \u00a0a interponer los recursos pertinentes se desisti\u00f3 de la alzada \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n quedara en firme. \u00a0En ese sentido, la actitud de la detenida y su defensa ha sido \u00a0totalmente pasiva, circunstancia que adicionalmente permite concluir \u00a0que tampoco existe una determinaci\u00f3n judicial que pueda ser \u00a0estudiada a fin de evidenciar la posible existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que diera paso a decidir de manera inmediata sobre la \u00a0afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de la \u00a0investigada\u00bb \u00a0(fls. 67 a 73, cdno 1, subraya y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la promotora de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adversa, a partir de reiterar los argumentos \u00a0inicialmente expuestos (fls. 81 a 83 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006\u00bb \u00a0(CSJ ACP 18 dic. 2006, rad. 26665, citado en 21 de nov. 2014, rad. \u00a000593 y AHC2434-2015, 11 \u00a0may. rad. 00977-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las respuestas remitidas a este tr\u00e1mite, se observa que el \u00a0Fiscal 171 \u00a0Seccional \u00a0de la Unidad de Fiscal\u00edas de Florida (Valle), \u00a0inform\u00f3 \u00a0que esa dependencia \u00a0adelanta investigaci\u00f3n contra Leonila \u00a0Chantre Palco \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, por hechos presentados el 6 de febrero de \u00a02014, fecha en la cual, en las audiencias preliminares llevadas a \u00a0cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, la indiciada acept\u00f3 \u00a0cargos y por ello se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n; que \u00a0luego, el 25 de mayo de 2015 en la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia el Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Palmira, decret\u00f3 la nulidad del allanamiento a cargos; y el \u00a026 de mayo anterior, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole la misma al Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Florida quien se\u00f1al\u00f3 para su realizaci\u00f3n el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2015 (fls. 17 y 18, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Palmira, \u00a0comunic\u00f3 \u00a0a su vez, que el conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0contra de la se\u00f1ora Chantre \u00a0Palco \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 para la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, la cual se inici\u00f3 el 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso y cuando la instal\u00f3 el 25 de mayo siguiente, el \u00a0defensor de la imputada present\u00f3 solicitud de nulidad del acto \u00a0de allanamiento a cargos, en virtud de que no se le hab\u00eda \u00a0informado a \u00e9sta que dicha aceptaci\u00f3n era \u00a0irretractable, la \u00a0que decretada recurri\u00f3 el defensor en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria por considerar que su representada deb\u00eda \u00a0quedar en libertad, y negado el primero de los recursos se le \u00a0concedi\u00f3 el de alzada, \u00abrecurso \u00a0al que desisti\u00f3\u00bb, \u00a0y que fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0igualmente, que tanto la imputaci\u00f3n de cargos que se le hab\u00eda \u00a0efectuado a Chantre Palco \u00a0como \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta a \u00a0la misma, quedaron inc\u00f3lumes, y \u00abno \u00a0como lo dice el se\u00f1or defensor\u00bb \u00a0(fl. 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Segunda \u00a0Promiscuo Municipal de Florida (Valle), inform\u00f3 que en \u00a0ejercicio del control de garant\u00edas, el \u00a02 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0se realiz\u00f3 audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, en la que el defensor de Leonila Chantre \u00a0Palco peticion\u00f3 \u00a0la \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de residencia\u00bb, \u00a0solicitud que fue resuelta desfavorablemente en tanto que no hab\u00edan \u00a0desaparecido los requisitos que dieron origen a la decisi\u00f3n de \u00a0la medida impuesta, y apelada, se envi\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Control de Garant\u00edas de Palmira para que se \u00a0surtiera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo precedente, que para la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, ha fijado fecha en diferentes oportunidades sin \u00a0que se haya podido realizar \u00abpor \u00a0hechos ajenos al despacho\u00bb, \u00a0y finalmente fue fijada para el 1\u00ba de octubre (fl. 25, ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anteriormente expuesto permite observar, que la citada demandante, \u00a0ciertamente fue privada de la libertad por cuenta de la orden que en \u00a0ese sentido se materializ\u00f3 en desarrollo de las diligencias de \u00a0car\u00e1cter penal que se adelantan en su contra por el delito \u00a0anteriormente referido, y aunque su defensor pidi\u00f3 que se le \u00a0otorgara la libertad, tal petici\u00f3n que no fue acogida por el \u00a0Juez competente con apoyo en los fundamentos que incorpor\u00f3 en \u00a0la respectiva providencia, decisi\u00f3n \u00a0sobre la cual el apoderado de la interesada ejercit\u00f3 el \u00a0derecho de apelaci\u00f3n del cual desisti\u00f3 voluntariamente, \u00a0particularidad que, per \u00a0se, torna \u00a0improcedente la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a \u00a0la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que \u00a0adelantan las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de que se \u00a0trate, en efecto, como \u00a0uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, \u00aben \u00a0casos como \u00e9ste el funcionario facultado para pronunciarse \u00a0sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es \u00a0el juez de control de garant\u00edas\u00bb \u00a0(CSJ AC \u00a013 jun. 2011, rad. 01854-01), \u00a0de donde, es aqu\u00e9l quien tiene competencia para definir el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien \u00a0el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando \u00a0existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su \u00a0libertad por decisi\u00f3n de la autoridad competente, adoptada \u00a0dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad \u00a0tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que \u00a0contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes \u00a0de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus\u00bb \u00a0(CSJ AP, 21 \u00a0jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, rad. \u00a000018-01 y AHC5427-2015, \u00a022 sep. rad. 00470-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por \u00a0decisi\u00f3n de un funcionario competente, adoptada dentro de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda \u00a0de esa garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios procedentes \u00a0dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, cumpliendo las cargas \u00a0que para el buen suceso de los mismos prev\u00e9, debiendo esperar \u00a0a que sean decididos antes de acudir a la v\u00eda excepcional que \u00a0nos ocupa (CSJ \u00a0AHC035-2015, rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02067-01, AHC194 2015, \u00a0rad. n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00010-01 y \u00a0AHC1151 de 2015, rad. n\u00ba 13001-22-21-000-2015-00023-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se recuerda que, como lo ha se\u00f1alado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00ab[l]a \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que el \u00a0actor puede insistir en la excarcelaci\u00f3n pretendida y frente a \u00a0lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, \u00a0interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(AH \u00a026 julio 2007, rad. 28014) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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