{"id":87134,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6356-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc6356-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6356-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC6356-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC6356-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-02663-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el demandante formul\u00f3 contra la \u00a0providencia proferida el veintid\u00f3s de octubre de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Elkin \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n obrando por conducto de \u00a0apoderado judicial, pretende que le sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque considera que se le ha prolongado 302 d\u00edas la \u00a0restricci\u00f3n de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se \u00a0ha dado inicio a la audiencia de juicio oral pese a que el Fiscal \u00a0asignado radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 23 de diciembre \u00a0de 2014 y dada la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, que \u00a0modific\u00f3 la Ley 906 de 2004 , en cuanto al art\u00edculo \u00a0317, numeral 5, le es aplicable el art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo \u00a01\u00ba de dicha normatividad, aunado a que ha sido imposible que se \u00a0realice la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0por causas no atribuibles al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0en consecuencia que se le conceda su libertad por la vulneraci\u00f3n \u00a0flagrante de sus derechos y por configurarse los presupuestos \u00a0objetivos y subjetivos de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus. [Folios 1-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 49 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 99 Seccional de la ciudad, expidi\u00f3 \u00a0orden de captura en contra del accionante y otros por los presuntos \u00a0delitos de Estafa Agravada en la modalidad de \u00abdelito \u00a0masa\u00bb \u00a0y Concierto para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor fue capturado el 25 de septiembre siguiente, correspondiendo \u00a0por reparto al Juzgado 57 Penal Municipal de Garant\u00edas las \u00a0audiencias concentradas, donde declar\u00f3 la legalidad de la \u00a0captura, aprob\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0sin aceptaci\u00f3n de cargos por parte del implicado e impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria \u00a0en la residencia del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 23 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o, el cual por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de mayo de 2015, el citado Juzgado Penal de Conocimiento en \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior a fin de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada dentro de esa diligencia que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad deprecada por la defensa de uno de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto fue recibido en el Tribunal el 3 de junio siguiente y \u00a0actualmente se encuentra en turno para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posterior a ello, la defensa del accionante elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n \u00a0de libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos por lo que \u00a0se procedi\u00f3 a solicitar en calidad de pr\u00e9stamo la \u00a0carpeta al Tribunal el 18 de agosto con miras a resolver la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de agosto, ante el Juzgado 31 Penal Municipal del Garant\u00edas, \u00a0no se pudo efectuar la diligencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, por cuanto no compareci\u00f3 el acusador y \u00a0la \u00a0totalidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 2 de octubre siguiente, el Juzgado 39 Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas cit\u00f3 nuevamente para celebrar la referida \u00a0audiencia, diligencia que fue de nuevo aplazada toda vez que no \u00a0acudieron todos los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tal situaci\u00f3n se fij\u00f3 fecha para el pr\u00f3ximo \u00a010 de noviembre de este a\u00f1o a las 3:00 p.m. para la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos deprecada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad \u00a0toda vez que desde el momento de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n se ha superado notablemente el lapso se\u00f1alado \u00a0por la normatividad y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral, anomal\u00eda m\u00e1s que suficiente para que se declare \u00a0la liberaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. [Folio 50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n que se adelanta contra el \u00a0accionante se encuentra pendiente resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la decisi\u00f3n fechada el 25 de mayo de 2015 que \u00a0neg\u00f3 la nulidad planteada por la defensa de uno de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto penal que \u00a0se adelanta contra el actor y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por no haber incurrido en violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para el 10 de noviembre de 2015 a las 3:00 \u00a0de la tarde, se tiene programada nuevamente diligencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. [Folios 63-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0manifest\u00f3 que la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos fijada para el 24 de agosto de 2015 solicitada por el \u00a0actor, no se pudo llevar a cabo por ausencia de la Fiscal\u00eda y \u00a0de la totalidad de las v\u00edctimas. [Folios 87-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por solicitud presentada por la Fiscal\u00eda 99 Seccional de \u00a0esta ciudad, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a librar \u00f3rdenes \u00a0de captura contra diez ciudadanos, entre ellos, el quejoso, \u00a0procediendo a devolver la carpeta a las dependencias del Centro de \u00a0Servicios Judiciales para lo pertinente. [Folio 91, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, expres\u00f3 \u00a0que el 25 de mayo del a\u00f1o en curso, el ente acusador procedi\u00f3 \u00a0a formular acusaci\u00f3n en contra del aqu\u00ed procesado \u00a0y \u00a0otros como autores responsables de los delitos rese\u00f1ados, \u00a0audiencia que fue suspendida porque uno de los defensores solicit\u00f3 \u00a0se decretara la nulidad, la cual fue negada y, se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior. [Folios 94-95, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas indic\u00f3 \u00a0que la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no \u00a0fue posible adelantarla el 2 de octubre de este a\u00f1o por cuanto \u00a0no fueron convocadas la totalidad de las v\u00edctimas, aclarando \u00a0que dentro \u00a0del asunto que se adelanta contra el actor, se encuentran \u00a0muchos afectados, por lo que es deber velar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes y que se vean involucrados o \u00a0perjudicados con las decisiones del despacho.[Folios 96-97, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Fiscal 23 Especializada UEA en apoyo a la Fiscal\u00eda 99 \u00a0Seccional manifest\u00f3 que las audiencias de solicitud de \u00a0libertad, no se realizaron porque no fueron solicitadas en debida \u00a0forma, toda vez que en la primera el ente acusador no se le notific\u00f3, \u00a0 y en la segunda no se convoc\u00f3 a todas las v\u00edctimas. \u00a0[Folios 100-102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque concluy\u00f3 que el demandante se encuentra detenido por \u00a0orden de autoridad judicial y, \u00a0ha presentado de manera paralela con \u00a0la acci\u00f3n constitucional, solicitudes al interior de la causa \u00a0penal, fijando as\u00ed la competencia exclusiva en el juez natural \u00a0para lograr la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo que \u00a0evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, ha de esperar las \u00a0resultas de la audiencia programada para tal fin, hecho cierto que se \u00a0deriva de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas. \u00a0 [Folios 114-123, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el \u00a0promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, quien argument\u00f3 que debe accederse a sus \u00a0pretensiones por violaci\u00f3n flagrante de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y al debido proceso por encontrarse \u00a0detenido en su lugar de residencia por un t\u00e9rmino de 302 d\u00edas, \u00a0lapso muy superior al establecido en el art\u00edculo 317, numeral \u00a05\u00ba de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1760 de 2015. [Folios 138-140, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si la persona es privada de su libertad por \u00a0decisi\u00f3n de un funcionario competente, adoptada dentro de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda \u00a0de esa garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, a\u00fan cuando se encuentre en curso una causa judicial, por \u00a0la preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 \u00a0interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable \u00a0percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio \u00a0irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada \u00a0ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional no es procedente \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo \u00a0decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le \u00a0corresponde adoptar a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0relacionadas con la garant\u00eda superior que el accionante estima \u00a0vulnerada, dentro de la autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0que le reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas \u00a0corpus est\u00e1 concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongaci\u00f3n \u00a0de su restricci\u00f3n a la libertad, que estima contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, porque en su sentir \u00a0feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino establecido \u00a0en la Ley 1760 de 2015, que modific\u00f3 \u00a0la Ley 906 de 2004, en cuanto al art\u00edculo 317, numeral 5, por \u00a0tanto le es aplicable el art\u00edculo 4\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades \u00a0judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor \u00a0por los delitos de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir, se \u00a0indic\u00f3 que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se encuentra suspendida toda vez que se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el 25 de mayo de \u00a02015 que neg\u00f3 la solicitud de nulidad deprecada por la defensa \u00a0de uno de los capturados, impugnaci\u00f3n que se encuentra \u00a0pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, comunicaron que se program\u00f3 fecha el 24 de agosto \u00a0y 2 de octubre del a\u00f1o en curso, con miras a adelantar \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, diligencia \u00a0que dadas las particularidades del caso, la dilaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite es justificada y obedeci\u00f3 a causas atribuibles \u00a0a que son muchas las personas afectadas con la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos que se investigan y por tanto ha sido complicado que todas \u00a0concurran al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se indic\u00f3 que se program\u00f3 nueva fecha para \u00a0adelantar la referida audiencia para el pr\u00f3ximo 10 de \u00a0noviembre a las 3:00 p.m. por tanto, es \u00a0en el curso de esa diligencia que se resolver\u00e1 al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, como as\u00ed corresponde, la \u00a0controversia que plantea el procesado en esta excepcional v\u00eda, \u00a0circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo \u00a0constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una \u00a0instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las \u00a0decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es \u00a0finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de \u00a0los cuales debe resolverse sobre la restricci\u00f3n de la libertad \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la discusi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios \u00a0judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las \u00a0funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante \u00a0sometido \u00a0al sistema de responsabilidad penal, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las \u00a0decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que \u00a0permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indic\u00f3 \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es de recordar al peticionario que \u00a0la \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, de ah\u00ed que el interesado puede reclamarla de \u00a0nuevo, y si es del caso, discutir a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0legales la decisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones esgrimidas conducen a impartir confirmaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}