{"id":87138,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6688-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc6688-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6688-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC6688-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC6688-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 25000-22-13-000-2015-00564-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 5 de \u00a0noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Mar\u00eda Paulina Pati\u00f1o Farieta, en favor de Carlos \u00a0Alberto Betancur S\u00e1nchez frente a los Juzgados 32, 37 y 35 \u00a0Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 51 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, todos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone la actora, en s\u00edntesis, que su agenciado se encuentra \u00a0actualmente detenido en el Centro de reclusi\u00f3n Militar de la \u00a0Primera Brigada de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0sede en Facatativ\u00e1 \u2013Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de enero de 2015, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de su \u00a0representado y de Wilson Torres y Humberto Moreno por los delitos de \u00a0\u00abCohecho, \u00a0Espionaje y Violaci\u00f3n de Datos personales\u00bb \u00a0y la audiencia programada por el Juzgado 16 Penal del Circuito para \u00a0el 11 de febrero siguiente \u00abno \u00a0se llev\u00f3 a cabo por cuanto la remisi\u00f3n de los imputados \u00a0no se hizo efectiva\u00bb, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0nuevamente para el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en \u00a0que la Agente Especial del Ministerio P\u00fablico aduce que la \u00a0competencia para conocer del proceso, en cuanto a los se\u00f1ores \u00a0Carlos Betancur S\u00e1nchez y Humberto Moreno Montes, radica en la \u00a0Justicia Penal Militar, petici\u00f3n que es coadyuvada por el \u00a0defensor de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Definida la competencia por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00aben \u00a0cabeza de la Justicia Ordinaria\u00bb, \u00a0el juzgado fija el 20 de mayo de 2015 para continuar la \u00abAudiencia \u00a0de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en esta diligencia la fiscal\u00eda presenta los preacuerdos de \u00a0Wilson Torres y Luis Humberto Moreno Montes, raz\u00f3n por la que \u00a0la jueza ordena la ruptura de la unidad procesal y el 9 de junio de \u00a0esta anualidad emite fallo en contra de aquellos, declar\u00e1ndose \u00a0\u00abimpedida \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite del juicio en contra de CARLOS \u00a0BETANCUR S\u00c1NCHEZ Y EN CONSECUENCIA DISPONE LA REMIS\u00d3N \u00a0DEL PROCESO AL Juzgado 17 Penal del Circuito, quien nuevamente remite \u00a0el proceso para su reparto al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole al despacho 29 Penal del Circuito, quien \u00a0rechaza el impedimento y dispone el env\u00edo de las diligencias a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Colegiatura que el 29 de julio siguiente \u00abdeclara \u00a0fundado el impedimento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recibido el expediente el Juzgado 29 Penal del Circuito \u00abse\u00f1ala \u00a0el 16 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb y \u00a0con fundamento \u00aben \u00a0un escrito presentado por la defensa donde pone en conocimiento las \u00a0causas por las cuales no ha podido acceder al descubrimiento \u00a0probatorio, suspende la diligencia para ser continuada los d\u00edas \u00a02 y 3 de diciembre de 2015\u00bb, \u00a0por lo tanto desde la fecha en que fue radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u00abhab\u00edan \u00a0transcurrido DOSCEINTOS CINCUENTA Y SIETE (257) D\u00cdAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, se han elevado varias \u00absolicitudes \u00a0de libertad\u00bb \u00a0que le han sido negadas por los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asevera que \u00abes \u00a0evidente que en este caso existen 3 decisiones contradictorias entre \u00a0s\u00ed, la primera (Juzgado 37 de Garant\u00eda) la que \u00a0contabiliza que el 12 de agosto de 2015, se hab\u00edan surtido 222 \u00a0d\u00edas\u00bb; \u00a0la segunda \u00ab(Juzgado \u00a037 de Garant\u00edas) que se aparta sustancialmente de la primera y \u00a0genera una nueva contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0sustancialmente desfavorable al solicitante, generando en este punto \u00a0una evidente v\u00eda de hecho, porque existen dos decisiones de \u00a0juzgados hom\u00f3logos sobre una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Y no es que se desconozca la autonom\u00eda judicial, pero es \u00a0evidente que al menos deba haber una sincron\u00eda en las \u00a0decisiones judiciales y la aplicaci\u00f3n de preceptos \u00a0relacionados con el desarrollo del principio de favorabilidad en el \u00a0que tambi\u00e9n se incluye la aplicaci\u00f3n de decisiones \u00a0judiciales favorables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, y \u00abcuando \u00a0se pensaba que era la segunda instancia quien deb\u00eda definir de \u00a0fondo el problema jur\u00eddico planteado, surge la tercera \u00a0hip\u00f3tesis, dis\u00edmil a las dos primeras, como fue la \u00a0adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0apart\u00e1ndose de la decisi\u00f3n del Juzgado 32 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien \u00a0hab\u00eda adoptado la aplicabilidad de la Ley 1760 de 2015 \u00a0modificatoria del art\u00edculo. 317 del C. P. P., por resultar m\u00e1s \u00a0favorable conforme al art\u00edculo. 6 del C. P. P. que indica que \u00a0as\u00ed la norma posterior sea procesal debe aplicarse cuando \u00a0tenga efectos sustanciales (en este caso, como el de la Libertad), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la norma a aplicar era la contenida en el \u00a0art\u00edculo. 30 de la Ley 1453 de 2011\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aduce que, como se observa, \u00aben \u00a0este caso no fue posible dirimir el tema de la libertad al interior \u00a0del proceso penal, como pretendi\u00f3 hacerse por parte de la \u00a0defensa de CARLOS ALBERTO BETANCUR, constituy\u00e9ndose lo que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido como v\u00edas de hecho, \u00a0lo que hace viable acceder a este mecanismo excepcional del habeas \u00a0corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00a0\u00abSE LE RESTABLEZCA EL DERECHO A LA LIBERTAD INMEDIATA A CARLOS \u00a0ALBERTO BETANCUR S\u00c1NCHEZ\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abse \u00a0libre la correspondiente boleta de libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00abel \u00a0H\u00e1beas Corpus se utiliza como un medio para obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- a la \u00a0plasmada por los jueces que ya conocieron de la petici\u00f3n de \u00a0libertad, cuyas decisiones lejos de apartarse del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, encuentran arraigo en \u00e9l, particularmente la \u00a0proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., cuya decisi\u00f3n es seria, \u00a0razonada y debidamente sustentada cuya legalidad no puede ser \u00a0cuestionada por esta v\u00eda constitucional\u00ab (folios \u00a0116 a 122 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora, aduciendo, en resumen, que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando manifiesta que en el caso \u00a0Sub examine se utiliza la acci\u00f3n de Habeas Corpus como medio \u00a0para obtener una opini\u00f3n diversa, porque eso no fue lo que se \u00a0solicit\u00f3, por el contrario se manifest\u00f3 que el hecho de \u00a0que la libertad del se\u00f1or CARLOS BETANCUR se sometiera por v\u00eda \u00a0de Habeas Corpus respond\u00eda estrictamente a las decisiones \u00a0contrarias entre s\u00ed que se han dilucidado en las m\u00faltiples \u00a0solicitudes de libertad que ha hecho la defensa\u00bb (folios \u00a0139 a 142). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza \u00a0especial\u00edsima de esta clase de amparos excepcionales, que \u00a0tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada concierne con el supuesto \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiese dado \u00a0inicio a la audiencia de juicio, hecho que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como acaba de dejarse visto, \u00a0en el caso de que \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, \u00a0quienes son los encargados de analizar las espec\u00edficas \u00a0situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en l\u00ednea \u00a0de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, \u00a0no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una \u00a0instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermen\u00e9uticos \u00a0expuestos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta \u00a0inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para \u00a0controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como \u00a0se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que \u00a0garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 \u00a0al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, \u00a0\u2018en suma, \u00a0los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o inmediata con el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en \u00a0consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la \u00a0existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir \u00a0se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y \u00a0ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad. De este modo no se \u00a0restringe el h\u00e1beas corpus, reconocido igualmente por la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00a0\u00e1mbito propio de su \u00a0actuaci\u00f3n: las privaciones no \u00a0judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones \u00a0judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel \u00a0normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos \u00a0recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser \u00a0eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo \u00a0anterior no excluye la innovaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica \u00a0actuaci\u00f3n de hecho\u00bb (CSJ \u00a0AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en s\u00edntesis, es en el marco del proceso donde, en \u00a0principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, am\u00e9n \u00a0que all\u00ed los sujetos procesales cuentan con los mecanismos \u00a0id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos, \u00a0claro est\u00e1, que de manera excepcional y por las razones \u00a0anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas se desprende que el accionante \u00a0solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su defensor se le concediera \u00abla \u00a0libertad provisional\u00bb, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004 por \u00abvencimiento \u00a0de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0pedimento que le fue denegado por los funcionarios acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 14 de octubre de 2015, \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida el 9 de septiembre pasado por \u00a0el Juez 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, advirtiendo, en primer lugar, que \u00aben \u00a0el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 ante el centro de servicios \u00a0judiciales, escrito de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO BETANCUR S\u00c1NCHEZ y otros, como presunto \u00a0responsable de los delitos de COHECHO PROPIO y ESPIONAJE, el 2 de \u00a0enero de 2015, fecha que seg\u00fan lo determinado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-390 de 2014, constituir\u00eda el \u00a0punto de partida para establecer el t\u00e9rmino que habilita la \u00a0concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto, en aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n aludida \u00a0desat\u00f3 la controversia suscitada en punto al momento procesal \u00a0del cual debe partir el conteo del t\u00e9rmino que debe trascurrir \u00a0entre la acusaci\u00f3n y el inicio del juicio oral, para tener \u00a0derecho a la libertad, no lo es menos que le otorg\u00f3 un plazo \u00a0al legislador para expedir la norma pertinente con el fin de \u00a0establecer el lapso correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1760 del 6 de \u00a0julio de 2015 que fue promulgada el d\u00eda 7 siguiente en el \u00a0Diario Oficial No. 49.565, y que introdujo la modificaci\u00f3n ya \u00a0indicada al art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante ello, acorde con el mismo pronunciamiento de exequibilidad, \u00a0el precepto \u00a0que tiene aplicaci\u00f3n para efectos de analizar el presente \u00a0asunto, es el contenido en la ley 1453 de 2011, a cuyo tenor, la \u00a0libertad del imputado o acusado procede \u201c5. Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento \u2026\u201d(Resalta \u00a0el Despacho), as\u00ed como lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art. 317 del compendio procedimental, modificado por el \u00a0art\u00edculo 38 de la norma antes referida, seg\u00fan el cual \u00a0el t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 cuando se trate de tres (3) o \u00a0m\u00e1s imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00abse \u00a0sostiene que esta normativa es la que tiene operancia en el sub \u00a0examine, porque a la luz del art\u00edculo40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el 624 de la ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo general \u00a0del proceso), \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n \u00a0y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el \u00a0momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos \u00a0interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieran empezado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones (Negrillas no \u00a0originales)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abtal \u00a0aserci\u00f3n deriva de la interpretaci\u00f3n con fuerza de ley \u00a0que hiciera el \u00f3rgano de Casaci\u00f3n en fecha 18 de \u00a0noviembre de 2011, con respecto al art\u00edculo 61 de la ley 1453 \u00a0de 2011, ya mencionado, y mediante el cual se modific\u00f3 el \u00a0multicitado numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la ley 906\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, dilucidado lo anterior, \u00abel \u00a0conteo de los d\u00edas en el caso de autos ha de partir de la \u00a0fecha de consolidaci\u00f3n del acto complejo de acusaci\u00f3n, \u00a0es decir, de la calenda en que efectivamente culmin\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que no es otra \u00a0que el 20 de mayo de 2015, siendo claro que desde entonces hasta esta \u00a0fecha, inclusive, no se han superado los 240 d\u00edas prevista en \u00a0la norma citada, para concluir la audiencia de acusaci\u00f3n y dar \u00a0inicio a la de juzgamiento, motivo por el cual no es posible predicar \u00a0que se haya superado el lapso que habilite la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad del acusado CARLOS ALBERTO BETANCUR S\u00c1NCHEZ, \u00a0debi\u00e9ndose entonces confirmar la decisi\u00f3n materia de la \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las rese\u00f1adas determinaciones, independientemente que la Sala \u00a0las proh\u00edje, no \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o \u00a0arbitrarias, ni configuran el defecto procedimental que le endilga la \u00a0querellante, pues est\u00e1n soportadas en un razonable \u00a0discernimiento hermen\u00e9utico de la ley que regula la materia, \u00a0art\u00edculo 317, modificado por la Ley 1453 de 2011, que \u00a0consider\u00f3 aplicable al asunto, y que condujo a la autoridad \u00a0accionada a negar la s\u00faplica elevada por la defensora del \u00a0actor; sin que le sea permitido al juez del h\u00e1beas corpus, a \u00a0manera de una tercera instancia, entrar a definir cu\u00e1l \u00a0criterio es el m\u00e1s plausible si el de la peticionaria o el de \u00a0los funcionarios judiciales, ni mucho menos para sustraer el asunto \u00a0de la competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le \u00a0ha sido confiada su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el actor est\u00e1 frente a una interpretaci\u00f3n diversa a la \u00a0propuesta por el juzgador, que no alcanza la arbitrariedad, se ha \u00a0dicho en forma reiterada, no es posible activar la acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n especial y debe en virtud del \u00a0respeto por la autonom\u00eda e independencia considerar adecuada \u00a0la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por supuesto, de acuerdo a la preceptiva interamericana y nacional, \u00a0como a la doctrina de esta Corte, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus posee \u00a0naturaleza de car\u00e1cter principal, pero cuando hay un proceso \u00a0judicial en curso no puede utiliz\u00e1rsele para: 1) suplir los \u00a0procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben \u00a0presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al \u00a0funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia \u00a0adicional para obtener una opini\u00f3n diversa respecto de la \u00a0autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple verificaci\u00f3n y consumaci\u00f3n de un plazo previsto \u00a0legalmente para obtener el derecho a la libertad no genera \u00a0autom\u00e1ticamente su reconocimiento, porque corresponde a la \u00a0autoridad competente que conduce la instrucci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento respectivo, establecer los motivos o las circunstancias \u00a0por las cuales se ha malogrado la iniciaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n \u00a0de determinada etapa o audiencia subsiguiente, porque la ley misma, \u00a0en principio le tiene asignado v\u00e1lidamente a ella misma, el \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de lo dicho que el accionante no est\u00e1 privada ilegalmente de \u00a0la libertad, ya que su situaci\u00f3n intramuros es producto de \u00a0decisi\u00f3n pronunciada por un Juez de la Rep\u00fablica con \u00a0observancia de las garant\u00edas fundamentales que le asisten. No \u00a0ha mediado pronunciamiento arbitrario que concite la concesi\u00f3n \u00a0del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0demandado con sujeci\u00f3n a lo discurrido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}