{"id":87139,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6742-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc6742-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6742-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC6742-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC6742-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00822-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el demandante formul\u00f3 contra la \u00a0providencia proferida el diez de noviembre de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, dentro de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Moreno Parra obrando por conducto de agente oficioso, \u00a0pretende que le sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque considera que han trascurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas \u00a0sin que en la actualidad se haya dado inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral, pese a que el Fiscal asignado radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 23 de julio de 2014 aunado a que ha sido \u00a0imposible que se realice la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos por causas no atribuibles al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0en consecuencia que \u00abse \u00a0sirvan CONCEDER ESTA ACCION CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS a favor \u00a0mi (sic) representado, se\u00f1or JOSE DARIO MORENO PARRA, en raz\u00f3n \u00a0a su prolongaci\u00f3n Il\u00edcita de privaci\u00f3n de la \u00a0Libertad, en consecuencia se sirvan ordenar la libertad inmediata de \u00a0mi representado, de igual manera se le compulsen copias a que haya \u00a0lugar a la Fiscal D\u00e9cima Especializada de Cali por su no \u00a0asistencia a la diligencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminosy \u00a0(sic) de igual firma (sic) contra la juez segunda penal municipal por \u00a0no realizar la audiencia ni realizar ninguna acci\u00f3n de \u00a0verificaci\u00f3n de reales posibilidades (sic) o no de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia en cuesti\u00f3n.\u00bb \u00a0[Folios 1-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al accionante junto con otros procesados se le adelanta investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, \u00a0partes municiones, Financiaci\u00f3n del Terrorismo y de Grupos de \u00a0la Delincuencia Organizada y Administraci\u00f3n de Recursos \u00a0Relacionados con Actividades Terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18, 19 y 20 de diciembre de 2013, por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0162 Seccional de Cali, se realizaron audiencias preliminares \u00a0concentradas ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, autoridad que legaliz\u00f3 la \u00a0captura; adelant\u00f3 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos endilgados e impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la legalidad de la captura y la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, conoci\u00f3 de los \u00a0recursos interpuestos, los cuales fueron despachados \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n el 23 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali el 4 de agosto siguiente, fijando fecha para \u00a0audiencia el 19 de agosto, la cual se suspendi\u00f3 a solicitud de \u00a0la fiscal\u00eda, quien present\u00f3 solicitud de aplazamiento \u00a0por tener diligencia en otro despacho, reprogram\u00e1ndose para el \u00a022 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de diciembre de 2014 se inici\u00f3 audiencia preparatoria, en \u00a0la que la defensa solicit\u00f3 su aplazamiento debido al volumen \u00a0de los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente \u00a0acusador, fij\u00e1ndose como nueva fecha el 30 de enero de 2015, \u00a0donde nuevamente la defensa solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n al \u00a0plazo otorgado, accedi\u00e9ndose a ello y se fij\u00f3 para tal \u00a0efecto el 6 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Llegado el d\u00eda acordado, se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, en la cual el defensor del actor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a las determinaciones adoptadas \u00a0por el ente acusador, asunto que fue remitido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que el 25 de mayo \u00a0siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 1 de septiembre se continu\u00f3 con la audiencia preparatoria, \u00a0la cual fue suspendida por lo avanzado de la hora y se procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar el 25 de septiembre siguiente para su continuaci\u00f3n \u00a0a la que comparecieron todos los sujetos procesales y donde se \u00a0se\u00f1alaron los d\u00edas 4,9,11,14 y 16 de diciembre de 2015 \u00a0para la realizaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En actuaci\u00f3n separada, el 18 de septiembre de 2015, se elev\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a favor del \u00a0accionante, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0fijando el 5 de noviembre a las 4:00 p.m. fecha para adelantar la \u00a0respectiva audiencia, la cual no se llev\u00f3 a cabo por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda y por tanto se reprogram\u00f3 para el 12 de \u00a0noviembre siguiente a las 11:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad \u00a0toda vez que desde el momento de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n se ha superado notablemente el lapso se\u00f1alado \u00a0por la normatividad y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral, anomal\u00eda m\u00e1s que suficiente para que se declare \u00a0la liberaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de noviembre de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. [Folio 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de \u00a0Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 \u00a0que la carpeta cuestionada le fue asignada el 4 de agosto de 2014, \u00a0fij\u00e1ndose fecha para audiencia de acusaci\u00f3n el 19 de \u00a0agosto siguiente, la cual fue suspendida por solicitud de la \u00a0fiscal\u00eda, reprogram\u00e1ndose para el 22 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se inici\u00f3 audiencia preparatoria el 9 \u00a0de diciembre de 2014, la cual fue suspendida en dos oportunidades por \u00a0causas atribuibles a la defensa y finalmente se materializ\u00f3 el \u00a025 de septiembre de 2015, se\u00f1al\u00e1ndose los d\u00edas \u00a04,9,11,14 y 16 de diciembre para la audiencia de juicio oral.[Folio \u00a046, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal D\u00e9cima Especializada de esa ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que la audiencia de juicio no se ha podido adelantar debido a \u00a0maniobras dilatorias por la defensa y al curso normal que implica el \u00a0Sistema Penal Acusatorio que exige la presencia de todas las partes \u00a0para la realizaci\u00f3n de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con relaci\u00f3n a su no asistencia a la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos del 5 de noviembre de este a\u00f1o, \u00a0no hizo presencia por cuanto ten\u00eda otra diligencia de juicio \u00a0oral, situaci\u00f3n que fue comunicada oportunamente al juzgado de \u00a0conocimiento.[Folios 49-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0deprecado por el accionante, para cuyo efecto se fij\u00f3 la \u00a0audiencia para el 5 de noviembre de 2015, la cual no se pudo realizar \u00a0por solicitud de suspensi\u00f3n elevada por el ente acusador y por \u00a0tanto se program\u00f3 para el 12 de noviembre a las 11:00 a.m \u00a0[Folios 59-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el evento de configurarse alguna de las \u00a0causales de libertad, el accionante debe elevar solicitud ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas para que no se confundan las \u00a0esferas de acci\u00f3n y exigencia de los derechos fundamentales \u00a0constitucionales, ya que el habeas corpus es la tutela de la libertad \u00a0en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. [Folios \u00a059-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque concluy\u00f3 que el demandante se encuentra detenido por \u00a0orden de autoridad judicial y, \u00a0ha presentado de manera paralela con \u00a0la acci\u00f3n constitucional, solicitudes al interior de la causa \u00a0penal, fijando as\u00ed la competencia exclusiva en el juez natural \u00a0para lograr la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo que \u00a0evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, este se encuentra \u00a0supeditado a que el accionante haya acudido primero a los medios \u00a0previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, \u00a0toda vez que lo contrario conllevar\u00eda a una injerencia \u00a0indebida sobre las facultades y competencias que son propias del juez \u00a0que conoce de la causa, por tanto el actor \u00a0ha de esperar las \u00a0resultas de la audiencia programada para tal fin, hecho cierto que se \u00a0deriva de lo obrante en las diligencias. [Folios 74-77, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el \u00a0procesado sin indicar \u00a0las razones de su inconformidad. [Folio 102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para \u00a0impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho \u00a0fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano \u00a0llamado a resolver lo correspondiente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si la persona es privada de su libertad por \u00a0decisi\u00f3n de un funcionario competente, adoptada dentro de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda \u00a0de esa garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, a\u00fan cuando se encuentre en curso una causa judicial, por \u00a0la preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 \u00a0interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable \u00a0percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio \u00a0irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada \u00a0ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional no es procedente \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo \u00a0decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le \u00a0corresponde adoptar a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0relacionadas con la garant\u00eda superior que el accionante estima \u00a0vulnerada, dentro de la autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0que le reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas \u00a0corpus est\u00e1 concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongaci\u00f3n \u00a0de su restricci\u00f3n a la libertad, que estima contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, porque en su sentir teniendo en cuenta \u00a0lo preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se avizora que los t\u00e9rminos procesales se encuentran \u00a0plenamente vencidos, por cuanto a partir del momento de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda ha \u00a0trascurrido m\u00e1s de \u00a0240 d\u00edas sin que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0se haya dado inicio de la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades \u00a0judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor \u00a0por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, \u00a0partes municiones, Financiaci\u00f3n del Terrorismo y de Grupos de \u00a0la Delincuencia Organizada y Administraci\u00f3n de Recursos \u00a0Relacionados con Actividades Terroristas, se indic\u00f3 que la \u00a0audiencia de juicio oral qued\u00f3 programada para los d\u00edas \u00a04, 9, 11, 14 y 16 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, comunicaron que se program\u00f3 fecha el 12 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso, con miras a adelantar audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, diligencia que dadas las \u00a0particularidades del caso, la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite es \u00a0justificada y obedeci\u00f3 a que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0reprogramaci\u00f3n de la diligencia por tener otra audiencia penal \u00a0pendiente para esa misma fecha (5 de noviembre de 2015), por tanto, \u00a0es \u00a0en el curso de esa diligencia que se resolver\u00e1 al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, como as\u00ed corresponde, la \u00a0controversia que plantea el procesado en esta excepcional v\u00eda, \u00a0circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo \u00a0constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una \u00a0instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las \u00a0decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es \u00a0finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de \u00a0los cuales debe resolverse sobre la restricci\u00f3n de la libertad \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la discusi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios \u00a0judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las \u00a0funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante \u00a0sometido \u00a0al sistema de responsabilidad penal, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las \u00a0decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que \u00a0permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indic\u00f3 \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es de recordar al peticionario que \u00a0la \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, de ah\u00ed que el interesado puede reclamarla de \u00a0nuevo, y si es del caso, discutir a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0legales la decisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n elevada por el \u00a0actor en el sentido que \u00abse \u00a0le compulsen copias a que haya lugar a la Fiscal D\u00e9cima \u00a0Especializada de Cali por su no asistencia a la diligencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y de igual forma contra \u00a0la juez segunda penal municipal\u00bb \u00a0se observa que le asiste raz\u00f3n al A Quo al se\u00f1alar que \u00a0no se observa que la representante del ente acusador haya hecho \u00a0incurrir en error a la juez Segunda Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, pues la investigadora alleg\u00f3 \u00a0constancia que ten\u00eda otra diligencia programada con \u00a0anterioridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali, para ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones esgrimidas conducen a impartir confirmaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}