{"id":87146,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc7103-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc7103-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc7103-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC7103-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC7103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba. \u00a008001-22-13-000-2015-00643-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 20 de \u00a0noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por el defensor de Jorge Leonardo Guti\u00e9rrez Mej\u00eda \u00a0frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0siendo vinculados la Fiscal\u00eda D\u00e9cima BACRIM, el \u00a0Director de la C\u00e1rcel Modelo y el Juez Coordinador del Centro \u00a0de Servicios Judiciales SPOA, todos de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que el 13 de julio de 2013, fue \u00a0aprehendido su representado y, al d\u00eda siguiente se legaliz\u00f3 \u00a0la captura, audiencia en la que se decret\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento intramural, siendo recluido en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de noviembre de ese a\u00f1o la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Bacrim, radic\u00f3 ante el centro de Servicios Judiciales de esa \u00a0ciudad escrito de acusaci\u00f3n en contra de su poderdante y de \u00a0otros implicados \u00a0por los delitos de porte ilegal de armas y \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa fecha \u00abhasta \u00a0la presente el JUZGADO \u00daNICO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, no \u00a0ha realizado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0es decir han transcurrido 23 meses y 29 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, se cumple con el requisito establecido en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2015 \u00abpara \u00a0que proceda a libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asevera que \u00abno \u00a0se ha podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante el Juez Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Brranquilla, porque la FISCAL \u00a010 BACRIM\u2026, \u00a0no ha comparecido a las audiencias del pasado 30\/07\/2015 y el \u00a017\/11\/2015 sin que medie excusa alguna, vulnerando derechos \u00a0fundamentales del procesado, como son el de LA \u00a0LIBERTAD y DEBIDO PROCESO\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita se ordene la excarcelaci\u00f3n inmediata de su \u00a0representado y \u00abcompulsar \u00a0copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada por improcedente, por cuanto \u00abal \u00a0analizarse el libelo introductor y el informe rendido por el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, \u00a0se denota que la parte actora solicit\u00f3 la libertad provisional \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, y se ha fijado audiencia \u00a0para tal fin, empero, la misma ha sido reprogramada en raz\u00f3n a \u00a0que la representante de la Fiscal\u00eda no ha asistido, y por tal \u00a0raz\u00f3n no se encuentra agotado el mecanismo ordinario \u00a0establecido por el legislador, pues no basta con la puesta en marcha \u00a0del mecanismo, sino con su consunci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00abno \u00a0obstante, no sobra destacar que la audiencia para resolver la \u00a0solicitud de libertad provisional, ha sido reprogramada en varias \u00a0ocasiones debido a la inasistencia del representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0luego entonces, lo cierto es que como para la procedencia de la \u00a0Acci\u00f3n Constitucional de Habeas Corpus se requiere que la \u00a0libertad sea previamente solicitada y resuelta por las v\u00edas \u00a0del proceso penal, se considera pertinente exhortar a los \u00a0funcionarios judiciales implicados, que sin mayor dilaciones \u00a0concurran y lleven a cabo la correspondiente diligencia\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que conforme a lo manifestado por el juzgado de conocimiento y las \u00a0pruebas obrantes en el plenario, \u00abtras \u00a0varios aplazamientos de la aludida audiencia, la misma no pudo \u00a0practicarse por causa imputable al accionante y a su \u00a0apoderado \u00a0en varias oportunidades y otras por causas no imputables a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, como lo fue en fechas Mayo 13 de \u00a02014, en la cual no asisti\u00f3 el hoy accionante ni su apoderado \u00a0(folio 33); julio 14 de 2014, en la cual no fueron remitidos los \u00a0reclusos ni asisti\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0Mej\u00eda (folio 36); Enero 13 de 2015, oportunidad en la que no \u00a0asistieron varios sujetos procesales, entre ellos el se\u00f1or \u00a0Jorge Guti\u00e9rrez y su apoderado judicial (folio 37); y Julio 1\u00ba \u00a0de 2015, d\u00eda en el cual, el hoy actor no fue remitido por \u00a0parte del INPEC\u00bb \u00a0(folios 76 a 82 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el defensor del peticionario sin que expresara las razones \u00a0de su inconformidad (folio 82 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la \u00a0naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos \u00a0excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como se dej\u00f3 visto, en el supuesto f\u00e1ctico relativo a \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0Juzgados Penales de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 que el actor, se\u00f1or \u00a0Jorge Leonardo Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, \u00abse \u00a0encuentra citado para audiencia de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, dentro del proceso de referencia No. \u00a02013-00248 por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas, el d\u00eda 03 de diciembre de 2015 a las \u00a002:45 p.m., audiencia que solicita el defensor V\u00edctor Manuel \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez\u00bb \u00a0(folio 4 \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la \u00a0audiencia para definir la referida petici\u00f3n de libertad, no \u00a0puede v\u00e1lidamente el actor utilizar esta acci\u00f3n, pues, \u00a0reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el \u00a0pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario \u00a0competente; am\u00e9n que en caso de resultar adversa la decisi\u00f3n \u00a0tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, \u00a0se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0habeas corpus al ser un medio excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede desconocer los tr\u00e1mites judiciales \u00a0dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional \u00a0 encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios \u00a0encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al \u00a0punto que le est\u00e1 vedado cuestionar situaciones de fondo o de \u00a0responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de \u00a0valoraci\u00f3n, porque s\u00f3lo se trata de una revisi\u00f3n \u00a0de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0 (CSJ ASP 24 y 31 \u00a0Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre \u00a0otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su pretensi\u00f3n, aspira a que se le conceda libertad a su \u00a0representado invocando el vencimiento de t\u00e9rminos, aspecto que \u00a0no puede ser discutido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como \u00a0reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser \u00a0utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos \u00a0instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se \u00a0reclaman (CSJ \u00a0AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0Sala Civil -Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA 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