{"id":87147,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc7244-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc7244-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc7244-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC7244-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC7244-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-03087-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia \u00a0proferida el cuatro de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jhonny Fredy Casta\u00f1o Mosquera, pretende que le sea concedido \u00a0el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque considera que se le ha prolongado la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, no se ha dado curso a su solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, pese a haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de 42 meses desde su presentaci\u00f3n y haber acudido a \u00a0todos los mecanismos defensivos que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores Carlos Adr\u00edan Mar\u00edn Hincapi\u00e9 \u00a0y Jos\u00e9 Arbey Mar\u00edn Bedoya, fallecieron como resultado \u00a0del ataque con armas de fuego del que fueron v\u00edctimas los d\u00edas \u00a019 de marzo y 16 de abril de 2010, respectivamente; acto seguido, sus \u00a0familiares fueron desplazados de los predios Manila 1 y Manila 2, \u00a0ubicados en la carretera que comunica a los municipios de Buga y \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca) y despojados de dos volquetas, \u00a0finalmente localizadas y recuperadas en una compraventa en la ciudad \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n \u00a0de aquellos hechos, la Fiscal\u00eda 2 Especializada de \u00a0Buenaventura inici\u00f3 investigaci\u00f3n, entre otros, contra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de \u00a0septiembre de 2010, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, por \u00a0los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de \u00a0desplazamiento, cargos que el procesado no acept\u00f3. A solicitud \u00a0del ente investigador se impuso medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de \u00a0octubre de 2010 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el investigado y el 5 de noviembre \u00a0posterior, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Conocimiento de Buga, instal\u00f3 la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la cual no pudo adelantarse por inasistencia del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. En diligencia \u00a0del 12 siguiente, se solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0pedimento que fue despachado adversamente el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n el interesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de \u00a0diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, le \u00a0imparti\u00f3 integral confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, fue necesario suspender la vista p\u00fablica, \u00a0nuevamente, por inasistencia de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entre el 7 y el \u00a028 de enero de 2011 prosigui\u00f3 y culmin\u00f3 el referido \u00a0acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 18 de \u00a0febrero siguiente, la defensa solicit\u00f3 aplazar la audiencia \u00a0preparatoria, por lo que se fij\u00f3 el 14 de marzo posterior, \u00a0momento en que el acusado pidi\u00f3 suspenderla por renuncia de su \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0preparatoria se reanud\u00f3 el 11 de abril y contra la decisi\u00f3n \u00a0adversa al decreto de algunas pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0se impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 16 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de junio \u00a0de 2011 se intent\u00f3 continuar con la preparatoria, pero ello no \u00a0fue posible, en atenci\u00f3n a la nueva inasistencia de la \u00a0defensa, lo cual se repiti\u00f3 el 18 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 4 de agosto \u00a0fue postergada la diligencia a solicitud de la Fiscal\u00eda y el 9 \u00a0de agosto, se ausent\u00f3 el representante judicial del \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 8 de \u00a0septiembre el quejoso afirm\u00f3 que el material probatorio estaba \u00a0en manos de uno de sus compa\u00f1eros de causa, por lo que se \u00a0reprogram\u00f3 el acto para el 11 de noviembre, fecha en que por \u00a0arreglos locativos del juzgado debi\u00f3 reprogramarse. El 25 de \u00a0noviembre, el defensor reci\u00e9n posesionado, solicit\u00f3 un \u00a0nuevo aplazamiento para estudiar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 20 de \u00a0diciembre, la Juez del conocimiento se declar\u00f3 impedida para \u00a0continuar con el asunto; en consecuencia el Juzgado 3\u00ba de la \u00a0misma especialidad y ciudad, asumi\u00f3 el juzgamiento y program\u00f3 \u00a0el 13 de enero de 2012 para continuar su curso. \u00a0<\/p>\n<p>16. En esa fecha, \u00a0uno de los abogados defensores solicit\u00f3 aplazar la diligencia, \u00a0por lo que se fij\u00f3 el 30 del mismo mes y a\u00f1o, d\u00eda \u00a0en que nuevamente la defensa pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 los d\u00edas 3, 16 y 27 de \u00a0febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 26 de marzo \u00a0de 2012, las partes solicitaron decretar la conexidad de la actuaci\u00f3n \u00a0con la radicada con el No. 2011-00452, por tratarse de los mismos \u00a0hechos, para cuya decisi\u00f3n se fij\u00f3 el 2 de mayo, fecha \u00a0en la que uno de los acusados solicit\u00f3 cambio de defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18. El Juzgador \u00a0accedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n solicitada y culmin\u00f3 la \u00a0diligencia preparatoria del juicio oral, tras negar la exclusi\u00f3n \u00a0de algunas pruebas, determinaci\u00f3n que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 13 de junio \u00a0de 2012, el Tribunal Superior confirm\u00f3 dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 3 de julio \u00a0siguiente, el promotor de este tr\u00e1mite solicit\u00f3 el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n de las diligencias, a lo cual no se \u00a0accedi\u00f3 y por ende, se fij\u00f3 el 23 de julio de 2012 para \u00a0dar tr\u00e1mite a la audiencia de juicio oral, acto procesal que \u00a0se prolong\u00f3 durante los d\u00edas 29 de agosto, 24 y 25 de \u00a0septiembre, 1\u00ba al 5 y 22 al 26 de octubre y 6 al 9 y 26 al 30 de \u00a0noviembre y 3 al 7 y 10 al 13 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buga, program\u00f3 audiencia preliminar para resolver solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el quejoso, \u00a0para el 3 de agosto de 2012, lo cual no fue posible dado que no se \u00a0realiz\u00f3 el traslado del interno a la Sala de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, dispuso el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0por la existencia de amenazas en contra de la vida de los \u00a0funcionarios que conoc\u00edan el asunto, por lo que orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juzgado 3\u00ba \u00a0de dicha especialidad, reanud\u00f3 la audiencia de juzgamiento el \u00a025 de febrero, fecha en la cual neg\u00f3 la anulaci\u00f3n de \u00a0esa fase procesal por cambio del funcionario juzgador, como lo \u00a0pretend\u00eda la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>24. El 26 \u00a0siguiente, se neg\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda de \u00a0introducir como prueba de referencia la entrevista del coacusado Luis \u00a0Alfredo Angulo Salazar, quien fue asesinado. La decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la revoc\u00f3 en providencia del 29 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0permitiendo la introducci\u00f3n del referido medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. La pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas dictadas a solicitud de la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 \u00a0el 19 de mayo de 2014, momento desde el cual se abri\u00f3 paso tal \u00a0etapa procesal para la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26. Tras m\u00faltiples \u00a0aplazamientos debido a la inasistencia de los testigos de la defensa, \u00a0pese a las citaciones dirigidas a las direcciones y datos de \u00a0ubicaci\u00f3n suministrados por los defensores, el 8 de septiembre \u00a0de 2015 se instal\u00f3 la vista p\u00fablica y el accionante \u00a0present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la falladora. \u00a0<\/p>\n<p>27. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada la causal invocada \u00a0por el reclamante, quien pretend\u00eda que se le separara del \u00a0conocimiento del proceso por haber dado respuesta a id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n constitucional que interpuso en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>28. En la \u00a0actualidad, se encuentran programados los d\u00edas 4, 5 y 22 de \u00a0febrero, 14 al 18 de marzo, 4 al 7 y 18 al 22 de abril de 2016 para \u00a0culminar el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>29. El reclamante \u00a0ha promovido cinco acciones previas de id\u00e9ntica naturaleza, \u00a0con miras a lograr su liberaci\u00f3n; las \u00faltimas cuatro, \u00a0soportadas en la falta de pronunciamiento frente a su solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada en abril de 2012 y \u00a0reiterada en octubre de 2014, quejas que se han resuelto de manera \u00a0adversa por tratarse de asuntos que deben dirimirse al interior del \u00a0juicio penal que se adelanta en su contra por las autoridades \u00a0legalmente facultadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>30. En esta \u00a0oportunidad, el accionante acude una vez m\u00e1s al mecanismo \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, para insistir en la concesi\u00f3n \u00a0del amparo a su garant\u00eda fundamental a la libertad, pues, \u00a0asegura, est\u00e1 fehacientemente acreditada la ineptitud de los \u00a0jueces naturales para llevar acabo, de manera efectiva, la audiencia \u00a0en la que debe resolverse su petici\u00f3n, que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de esta queja, cumple 42 meses sin soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de diciembre de dos mil quince se admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales con funciones de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento que han intervenido en el proceso seguido contra el \u00a0actor, as\u00ed como del despacho fiscal que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n penal respectiva. [Folios 30-31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 4 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Contra el Crimen Organizado \u2013 Bogot\u00e1, efectu\u00f3 una \u00a0breve rese\u00f1a sobre la actuaci\u00f3n surtida en el proceso y \u00a0destac\u00f3 que el actor ha elevado seis acciones de h\u00e1beas \u00a0corpus tendientes a obtener su libertad. [Folios 45-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0explic\u00f3 que la audiencia de juicio oral no ha culminado debido \u00a0a que los testigos de la defensa no han concurrido en las fechas \u00a0establecidas por esa sede y, cuando lo han hecho, el actor ha elevado \u00a0m\u00faltiples solicitudes evidentemente dilatorias, como \u00a0nulidades, recusaciones y aplazamientos. Para finalizar, reliev\u00f3 \u00a0las m\u00faltiples quejas de h\u00e1beas corpus que ha impetrado \u00a0el reclamante, todas ellas, con resultados adversos a sus \u00a0pretensiones. [Folios 50-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0sintetiz\u00f3 el tr\u00e1mite dado a cada una de las solicitudes \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento presentadas por el \u00a0accionante e indic\u00f3 que todas han sido atendidas por esa \u00a0oficina de apoyo judicial y que las causas por las que la respectiva \u00a0audiencia no se ha materializado, es ajena a sus competencias y \u00a0facultades. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que por tratarse de una \u00a0petici\u00f3n de parte, una vez convocada la diligencia, si esta \u00a0resulta fallida, es deber del interesado impulsar su reprogramaci\u00f3n \u00a0y en la actualidad no hay solicitud pendiente en tal sentido. [Folios \u00a0108-110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de \u00a0Buga, reiter\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el Centro \u00a0de Servicios accionado. [Folios 111-115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juez 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Buga, indic\u00f3 que hace tres a\u00f1os adopt\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n adversa, en sede de segunda instancia, en relaci\u00f3n \u00a0con una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del \u00a0procesado. [Folio 116, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo, porque concluy\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para hacer \u00a0solicitudes que corresponde dirimir al juez natural en el interior \u00a0del proceso penal pertinente; y, de otro lado, porque evidenci\u00f3 \u00a0que muchas de las sesiones de audiencia programadas para decidir \u00a0sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0resultaron fallidas por causas atribuibles a la no concurrencia de la \u00a0defensa del procesado en la hora y fecha establecidas por la \u00a0judicatura. [Folios 117-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue impugnada por el demandante, quien al momento de \u00a0la notificaci\u00f3n, escribi\u00f3 junto a su r\u00fabrica \u00a0\u201cApelo-Impugno\u201d. \u00a0[Folio \u00a0129, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor \u00a0de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El h\u00e1beas \u00a0corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que \u00a0se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado \u00a0como una acci\u00f3n constitucional expedita para reclamar la \u00a0libertad personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se \u00a0prolonga de manera ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos en los cuales la autoridad debe realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa \u00a0garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas \u00a0a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que \u00a0se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que el \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas que presidi\u00f3 las audiencias \u00a0preliminares concentradas, acto que cont\u00f3 con el \u00a0correspondiente examen de legalidad; luego, no hay raz\u00f3n para \u00a0considerar que la restricci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por no \u00a0haberse emitido pronunciamiento frente a la solicitud de \u201crevocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento\u201d de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, es \u00a0necesario puntualizar, en primer lugar, que la decisi\u00f3n de tal \u00a0pedimento no necesariamente conlleva a la liberaci\u00f3n del \u00a0accionante, pues es evidente que el levantamiento de tal restricci\u00f3n, \u00a0es una determinaci\u00f3n que puede o no acogerse, de cara a la \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos por el legislador \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el actor \u00a0no puede asegurar, como pretende hacerlo, que el hecho de realizar la \u00a0audiencia en la que se resuelva la solicitud referida, implica que va \u00a0a obtener una decisi\u00f3n favorable y por ende, que se debe \u00a0disponer su libertad; y si ello es as\u00ed, di\u00e1fano resulta \u00a0que no es la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para lograr que las autoridades judiciales desaten \u00a0definitivamente su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el Juez de Control de Garant\u00edas al que \u00a0corresponda resolver al respecto, tendr\u00e1 que ponderar los \u00a0presupuestos legales para acceder o no al levantamiento de la cautela \u00a0personal impuesta al reclamante, lo cual significa que no hay una \u00a0indebida prolongaci\u00f3n de su libertad, sino una tardanza en la \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que corresponda adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Juez \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus no est\u00e1 facultado para \u00a0intervenir en este asunto, pues la existencia de una eventual mora \u00a0judicial, justificada o no, no es un aspecto que sea dable resolver \u00a0ni corregir a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, dise\u00f1ada, \u00a0se reitera, exclusivamente para proteger el derecho fundamental a la \u00a0libertad, cuando resulte violentado por la privaci\u00f3n o \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de tal prerrogativa a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el \u00a0gestor de la queja considera que el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao o el juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas al que corresponde emitir \u00a0pronunciamiento sobre la anhelada revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, en virtud de la cual permanece legalmente detenido, \u00a0han incurrido en alg\u00fan tipo de falta disciplinaria al no \u00a0adelantar las gestiones pertinentes para llevar a cabo la respectiva \u00a0audiencia, tiene a su alcance los mecanismos legales ordinarios para \u00a0que las autoridades administrativas y\/o disciplinarias del caso \u00a0adelanten las investigaciones de rigor y efectivicen la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que echa de menos, pero, en manera alguna, \u00a0puede pretender que el Juez constitucional sea quien dirima tal \u00a0pedimento, pues, se insiste, la decisi\u00f3n no necesariamente \u00a0conllevar\u00e1 a su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios competentes, quienes est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y por la ley para resolver los conflictos dejados \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0evidencia que, en efecto, no se ha dado una soluci\u00f3n concreta \u00a0a su reiterativa petici\u00f3n, valorar los motivos por los que \u00a0ello sucedi\u00f3, es un asunto que escapa a la finalidad de la \u00a0presente acci\u00f3n y excede las facultades otorgadas al juez \u00a0constitucional, sin que obste mencionar que de acuerdo con el informe \u00a0rendido por la oficina de apoyo judicial convocada a este tr\u00e1mite, \u00a0en varias oportunidades ha sido la inasistencia de la defensa la \u00a0causante de los constantes aplazamientos de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la Corte no advierte que por parte del juez del \u00a0conocimiento que adelanta la fase de Juzgamiento se est\u00e9 \u00a0incurriendo en ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental a la libertad del quejoso, pues, por el contrario, en la \u00a0actualidad se est\u00e1 a la espera de la concurrencia de los \u00a0testigos de la defensa para finiquitar el juicio oral, lo cual \u00a0permitir\u00e1 definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n de la sentencia a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para finalizar, \u00a0no se considera temeraria la s\u00faplica constitucional, por \u00a0cuanto su promotor invoca como nuevos hechos para impetrarla, que \u00a0desde la \u00faltima solicitud de amparo, transcurrieron varios \u00a0meses m\u00e1s sin que su petici\u00f3n al interior del juicio \u00a0hubiese sido resuelta, circunstancia que se pudo verificar en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la \u00a0concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}