{"id":87167,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1057-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"atc1057-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1057-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1057-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1057-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 19001-22-13-000-2015-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0a la vida, \u00abintegridad \u00a0y seguridad personal\u00bb, \u00abfamilia\u00bb y \u00abasociaci\u00f3n \u00a0sindical\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 se ordene a \u00abla \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n restablecer las medidas \u00a0adoptadas y validadas en las diferentes sesiones de manera inmediata\u00bb \u00a0(folios 1-8 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el 21 de septiembre de 1998, labora en el INPEC, \u00a0actualmente en el cargo de Teniente de Prisiones en el \u00a0Establecimiento de Alta Seguridad de Popay\u00e1n y \u00abpr\u00e1cticamente \u00a0en toda mi vida laboral he sido dirigente sindical de organizaciones \u00a0sindicales\u00bb, \u00a0como secretario en asunto de Derechos Humanos del Sindicato UTP de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a m\u00faltiples amenazas de muerte pidi\u00f3 a la entidad \u00a0censurada le proporcionara seguridad, a lo que accedi\u00f3 el 28 \u00a0de junio de 2012, calificando el nivel de riesgo como extraordinario \u00a0y recomend\u00f3 medidas de protecci\u00f3n consistentes en \u00a0\u00abapoyos \u00a0de transporte con una temporalidad de doce meses, situaci\u00f3n \u00a0que me fue notificada y proced\u00ed a realizar todo el \u00a0procedimiento que esta entidad exig\u00eda para materializar este \u00a0tipo de medidas, como era realizar un contrato de transporte por doce \u00a0meses a partir del 15 de agosto de 2012, cumpliendo as\u00ed con el \u00a0tr\u00e1mite y documentos que exig\u00eda esta entidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2013 ratificaron las medidas otorgadas por cuanto del \u00a0estudio del nivel de peligro arroj\u00f3 resultado de \u00abRIESGO \u00a0EXTRAORDINARIO\u00bb, \u00a0procediendo a diligenciar nuevo contrato por doce meses a partir del \u00a015 de agosto de 2013, posteriormente en febrero de 2014 le fueron \u00a0retiradas las medidas de seguridad por lo que interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela la que orden\u00f3 restablecer la protecci\u00f3n por \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00abel \u00a013 de enero de 2015 fui notificado en las instalaciones de la UNP con \u00a0sede Popay\u00e1n Cauca, de un documento que dice que [con] base a \u00a0la resoluci\u00f3n SPO25 del 18\/12\/2014, y el Memorando 14-00019510 \u00a0del 24\/127201, se desmonta mi esquema de protecci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0irregular porque en primer lugar solo me notifican el documento m\u00e1s \u00a0en ning\u00fan momento me dan a conocer la resoluci\u00f3n o el \u00a0memorando que mencionan all\u00ed, de igual manera sin ninguna \u00a0explicaci\u00f3n desmonta mi esquema de seguridad de inmediato \u00a0dej\u00e1ndome sin seguridad personal, y coloc\u00e1ndome en un \u00a0riesgo eminente. Cabe anotar que las medidas de seguridad otorgadas \u00a0por la UNP eran por un a\u00f1o, y este se cumple en el mes de \u00a0marzo de 2015\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora Seccional del Cauca de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abadolece \u00a0de competencia para pronunciarse en manera alguna sobre la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos cuya tutela se solicita, \u00a0derivados a que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n es un ente \u00a0aut\u00f3nomo que hace parte del Nivel Central de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que el Director de dicha entidad doctor \u00a0JORGE ROJAS PINZ\u00d3N, es quien determina los motivos que tuvo \u00a0para desvincular al accionante dentro del programa de protecci\u00f3n; \u00a0y es quien determina si vuelve a vincular al se\u00f1or MAURICIO \u00a0JOJOA PAZ, al programa de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0167-168). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC, expuso que \u00abno \u00a0ha violado, no est\u00e1 violando ni amenaza violar los derechos \u00a0fundamentales mencionados en el escrito de la tutela. Que verificada \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante en la presente tutela, se pudo \u00a0establecer que por lo prono NO le corresponde al INPEC acceder a lo \u00a0solicitado por el se\u00f1or MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ\u00bb \u00a0(fls. 172-172 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que frente a esa entidad existe falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, por cuanto es a la UNP la que le corresponde \u00a0adoptar las medidas de protecci\u00f3n invocadas por el gestor \u00a0(fls. 184-185). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0es cierto que sorpresivamente la UNP finaliz\u00f3 las medidas de \u00a0protecci\u00f3n con las que contaba el accionante, sino por el \u00a0contrario en atenci\u00f3n a los presupuestos nuevos hechos de \u00a0amenaza se dio paso a la Revaluaci\u00f3n de Nivel de Riesgo a \u00a0favor del accionante, dentro de la cual se verific\u00f3 la \u00a0inexistencia de los mismos desmintiendo cada uno de ellos al no \u00a0contar con pruebas que lo certifiquen\u00bb \u00a0(fls. 191-194). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Interior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente asunto, toda vez que es la UNP la encargada de atender los \u00a0requerimientos del gestor (fl. 230). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala \u00a0Civil &#8211; Familia, en fallo de 28 de enero de 2015 neg\u00f3 el \u00a0amparo respecto al derecho a la \u00abseguridad \u00a0personal\u00bb y \u00a0acogi\u00f3 la salvaguarda al debido proceso del actor, con \u00a0sustento en que \u00ab\u201cen \u00a0el acta de desmonte de medidas\u201d suscrita por el tutelista el 13 \u00a0de enero de 2015, este dijo desconocer el contenido de la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0y el memorando indicado en la parte de observaciones\u201d, haciendo \u00a0alusi\u00f3n al Memorando MEM14-00019510 del 24 de diciembre de \u00a02014 y la Resoluci\u00f3n SP0225 del 18 de diciembre de 2014, que \u00a0sirvieron de fundamento al desmonte de las medidas, y cuya copia fue \u00a0solicitada en el auto admisorio de la petici\u00f3n de amparo, sin \u00a0que en todo caso, con la respuesta al escrito de tutela se allegara \u00a0la copia del Memorando MEM14-00016510 del 24 de diciembre de 2014, \u00a0ser\u00e1 preciso ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma al \u00a0se\u00f1or MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Unidad\u00bb, \u00a0en los citados actos administrativos (fls. 206-217). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada oportunamente dicha decisi\u00f3n por el actor, el \u00a0expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; de ah\u00ed, que la tutela como tr\u00e1mite \u00a0judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a \u00a0caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las \u00a0citadas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este asunto es palpable que a quien \u00a0correspond\u00eda conocer \u00a0en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con \u00a0categor\u00eda de Circuito, pues si bien el tribunal constitucional \u00a0a \u00a0quo vincul\u00f3 \u00a0al Ministerio del Interior y a la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Popay\u00e1n que ser\u00eda frente a esta entidades que tendr\u00eda \u00a0competencia el citado colegiado para conocer en primera instancia y \u00a0esta Corte en apelaci\u00f3n, lo cierto es que nada en concreto, \u00a0concierne con sus funciones o se les enrostra como infractores de \u00a0norma superior; am\u00e9n \u00a0que dentro de sus tareas no est\u00e1 la de reconocer o ampliar las \u00a0medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber \u00a0de coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0protecci\u00f3n es a la UNP, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, \u00faltimo \u00a0que fue reformado por el Decreto 1225 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0lo anterior, el informe que rindi\u00f3 la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n en el que se lee: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0Creada mediante Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011\u00bb, \u00a0normatividad \u00a0que asigna las funciones a la mencionada Unidad en el \u00abart\u00edculo \u00a04\u00b0. Son \u00a0funciones de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) las \u00a0siguientes:1. \u00a0Articular y coordinar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2. \u00a0Definir, en coordinaci\u00f3n con las entidades o instancias \u00a0responsables, las medidas de protecci\u00f3n que sean oportunas, \u00a0eficaces e id\u00f3neas, y con enfoque diferencial, atendiendo a \u00a0los niveles de riesgo identificados. 3. Implementar los programas de \u00a0protecci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional, de competencia \u00a0de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la \u00a0libertad, la integridad y la seguridad personal. 4. Hacer seguimiento \u00a0y evaluaci\u00f3n a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los \u00a0programas y medidas de protecci\u00f3n implementadas, as\u00ed \u00a0como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer \u00a0las mejoras a que haya lugar. 5. Brindar de manera especial \u00a0protecci\u00f3n a las poblaciones en situaci\u00f3n de riesgo \u00a0extraordinario o extremo que le se\u00f1ale el Gobierno Nacional o \u00a0se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la \u00a0entidad. 6. Realizar la evaluaci\u00f3n del riesgo a las personas \u00a0que soliciten protecci\u00f3n, dentro del marco de los programas \u00a0que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en \u00a0coordinaci\u00f3n con los organismos o entidades competentes. 7. \u00a0Realizar \u00a0diagn\u00f3sticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, \u00a0para la definici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, en \u00a0coordinaci\u00f3n con los organismos o entidades competentes. 8. \u00a0Apoyar y asesorar t\u00e9cnicamente a las entidades del nivel \u00a0territorial, que tienen competencia en la materia de protecci\u00f3n, \u00a0en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias para \u00a0salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y \u00a0a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en \u00a0situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. 9. Aportar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria a la Direcci\u00f3n de Derechos \u00a0Humanos del Ministerio del Interior para la formulaci\u00f3n de los \u00a0lineamientos generales para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0a cargo del Ministerio del Interior. 10. Apoyar al Ministerio del \u00a0Interior, con recursos humanos, t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y \u00a0administrativos, en la implementaci\u00f3n de las acciones de \u00a0prevenci\u00f3n, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la \u00a0libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y \u00a0comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto \u00a0brinde el referido Ministerio. 11. Administrar el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de protecci\u00f3n. 12. Las dem\u00e1s \u00a0funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del \u201cDecreto \u00a04065 de 2011\u201d \u00a0es un ente del orden nacional, que cuenta con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, \u00a0patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del \u00a0Interior, forma parte del sector descentralizado, seg\u00fan lo \u00a0informa el literal g, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, seg\u00fan \u00a0la regla 1\u00aa, numeral 1\u00b0, inciso 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, corresponde a los Juzgados con categor\u00eda de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de \u00a02013, exp. T-2012-02005-01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral \u00a0primero del art\u00edculo primero del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito. Por ende, atendiendo que \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4065 de 2011 es un \u00a0ente del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, \u00a0adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, seg\u00fan \u00a0el literal g, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de Bogot\u00e1 o \u00a0que tengan dicha categor\u00eda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en tales condiciones, se incurri\u00f3 en la irregularidad \u00a0contemplada por la ley como causal de invalidez en el art\u00edculo \u00a0140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0normatividad que resulta aplicable a esta acci\u00f3n en virtud de \u00a0lo previsto en el canon 4\u00ba del \u201cDecreto\u201d \u00a0306 de1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los \u00a0preceptos fijados por el \u00abDecreto\u00bb \u00a01382 \u00a0de 2000, esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 \u00a0(Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento; \u00a0ad exemplum, \u201c[l]o accionado contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto\u201d, siendo inadmisible su \u00a0conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en \u00a0que eventual y te\u00f3ricamente procediere el amparo contra estas \u00a0altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan las mismas en las \u00a0cuales proceder\u00edan frente a la Corte Constitucional, \u00a0naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de \u00a02007), \u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones la citada Corporaci\u00f3n no era competente para \u00a0conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, tampoco lo es \u00a0para desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que se invalidar\u00e1 \u00a0todo lo actuado por el Tribunal y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, a partir del auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, para que sea repartido entre los Juzgados con \u00a0categor\u00eda de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la \u00a0petici\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al tribunal \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}