{"id":87168,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1061-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"atc1061-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1061-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1061-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1061-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54001-22-13-000-2014-00303-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a019 de diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de Salvador \u00a0Ram\u00edrez Cruz, Juan Carlos Cala Hern\u00e1ndez, Denis Mar\u00eda \u00a0Acosta Sanguino y Gerardo Antonio Manrique Castillo, contra \u00a0los \u00a0Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito y Quinto, \u00a0Octavo y D\u00e9cimo Civil Municipal, Cuarto Penal del Circuito y \u00a0Segundo Penal Municipal, todos de la nombrada ciudad, y las Empresas, \u00a0Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales \u00a0SAS, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en un \u00a0causal de nulidad que es preciso declarar. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les \u00a0fueron transgredidos los derechos a \u00a0la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada, \u00a0dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital y, \u00aba \u00a0la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas \u00a0disminuidas f\u00edsicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuyen la vulneraci\u00f3n a que las acciones \u00a0de tutela que ellos propusieron, fueron negadas por los Juzgados \u00a0convocados y tales decisiones excluidas de revisi\u00f3n, (autos de \u00a029 de agosto y 26 de septiembre de 2013, folios 3 a 5, cdno de la \u00a0Corte), pero como la Corte Constitucional al examinar la de otra \u00a0persona que se encontraba en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la de \u00a0ellos, la concedi\u00f3 en sentencia T-041114 de 31 de enero de \u00a02014, sus prerrogativas tambi\u00e9n deben ser salvaguardadas por \u00a0el car\u00e1cter vinculante que tiene la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soportan \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 26): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Que en \u00a0el a\u00f1o 2001 el Municipio \u00a0De San Jos\u00e9 De C\u00facuta, \u00a0le \u00a0adjudic\u00f3 en concesi\u00f3n la recolecci\u00f3n y el \u00a0barrido de calles a Aseo \u00a0Urbano S.A.S. ESP, sociedad que contrat\u00f3 \u00a0el personal con diferentes empresas temporales, entre las que se \u00a0encuentran aquellas en las que los solicitantes fueron trabajadores \u00a0por \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os, siendo la \u00faltima Altxer SAS, \u00a0present\u00e1ndose sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que durante este per\u00edodo de tiempo, tuvieron accidentes de \u00a0trabajo que los pusieron en \u00abcondici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, \u00a0siendo \u00a0intervenidos quir\u00fargicamente en algunos casos, debiendo estar \u00a0en tratamiento m\u00e9dico y reubicados en diferentes puestos de \u00a0trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el \u00a017 \u00a0de diciembre de 2012 le fue comunicado a los trabajadores de la \u00a0nombrada empresa, que \u00abpor \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de obra\u00bb \u00a0se \u00a0daba por terminado el contrato de trabajo el 31 posterior, y fueron \u00a0\u00abdespedidos, \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo que contempla la \u00a0ley \u00a0361 de 1997, \u00a0\u00abviolando \u00a0el debido proceso y convirtiendo el despido en ineficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que por la flagrante violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0por \u00abser \u00a0trabajadores discapacitados\u00bb \u00a0y encontrarse \u00aben \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0interpusieron acciones de amparo y, pese a que a otros compa\u00f1eros \u00a0se las concedieron \u00aby \u00a0ganaron su reintegro directamente a la empresa ASEO \u00a0URBANO S.A.S.ESP., el \u00a0pago de salarios dejados de percibir y el cobro de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin autorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y ellos hoy son trabajadores de planta, las que propusieron los \u00a0actores fueron negadas e \u00abhicieron \u00a0tr\u00e1nsito a la honorable Corte Constitucional en espera de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb, sin \u00a0haber sido seleccionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que a Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Villegas Guerrero, otro trabajador que \u00a0se \u00a0encontraba en la misma condici\u00f3n que ellos y a quien \u00a0igualmente le fue negado el amparo, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0el 12 de septiembre de 2013 escogi\u00f3 su asunto en revisi\u00f3n, \u00a0y luego, en sentencia \u00a0T-041 de 31 de enero de 2014, revoc\u00f3 \u00a0los fallos de instancia que le hab\u00edan sido desfavorables \u00a0y \u00a0le concedi\u00f3 el amparo con fundamento en que, \u00abel \u00a0despido fue injusto teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta del accionante y ordena el reintegro a su puesto \u00a0de trabajo y al pago de la indemnizaci\u00f3n que trata el art\u00edculo \u00a026 de la ley 361 de 1997, al \u00a0no haber solicitado permiso al MINTRABAJO \u00a0por \u00a0despedir un trabajador enfermo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que como las consideraciones de los Jueces Civiles Municipales y \u00a0Civiles del Circuito de C\u00facuta para denegarles a ellos la \u00a0salvaguarda, \u00abson \u00a0los mismos que la honorable Corte Constitucional rebate en la \u00a0sentencia T-041\/41\u00bb, \u00a0acuden a \u00abla \u00a0hermen\u00e9utica\u00bb, \u00a0para que, los argumentos jur\u00eddicos que tuvo en cuenta \u00abla \u00a0honorable corte constitucional en el caso de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Villegas\u00bb, \u00a0les sean aplicados y \u00abtenidos \u00a0en cuenta en el an\u00e1lisis de estos casos\u00bb \u00a0y basados \u00aben \u00a0el car\u00e1cter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que \u00a0respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que \u00a0casos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspiran \u00a0a que se revoquen las sentencias de tutela que les fueron adversas y \u00a0en su lugar, se concedan, ordenando que sean reintegrados en un \u00a0trabajo acorde con las patolog\u00edas que presentan, les paguen \u00a0los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, \u00a0desde la fecha de desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de \u00a0salario; los afilien al sistema de seguridad para garantizarles la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, y, \u00abse \u00a0fije fecha para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral\u00bb \u00a0(may\u00fasculas \u00a0y negrilla en texto original, folios 23 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal neg\u00f3 el amparo por improcedente porque no se \u00a0atendi\u00f3 el requisito de inmediatez, en tanto que la \u00faltima \u00a0de las determinaciones atacadas fue proferida el 8 de julio de 2013 y \u00a0la salvaguardia se present\u00f3 el 5 de diciembre de 2014; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los solicitantes pudieron haber acudido ante la Corte \u00a0Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n y no lo hicieron, \u00a0aunado a que esa Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 las sentencias que \u00a0negaron sus pretensiones y con ello hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada (folios 473 a 488). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El debido proceso constituye \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en \u00a0todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones \u00a0administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 5 may. 2011 rad. 2011-00063-01, reiterada entre \u00a0otras, en \u00a0ATC5291-2014, \u00a04 \u00a0sep. y ATC7799-2014, \u00a016 dic, rad. 00150-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n a todos aquellos que sean destinatarios directos \u00a0de las determinaciones constitucionales que lleguen a impartirse, \u00a0siendo obligatorio notificarles la admisi\u00f3n del amparo, para \u00a0que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Toda vez que, en \u00a0el caso de que llegare a prosperar la protecci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0reclamada, necesariamente tendr\u00e1 que dejarse sin efectos los \u00a0pronunciamientos de exclusi\u00f3n dictados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido que los mismos producen efectos de cosa juzgada, \u00a0como as\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia T-185 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0un expediente de tutela, son: (i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, en la medida que el \u00a0ataque involucra a la Corte Constitucional porque tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de excluir en revisi\u00f3n los fallos de tutela \u00a0que les fueron adversos a los aqu\u00ed accionantes, es claro que \u00a0debe vincul\u00e1rsele como accionado, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe integrarse el contradictorio con todas las partes e \u00a0intervinientes en los tr\u00e1mites constitucionales cuyas \u00a0sentencias pretenden los actores, se dejen sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad \u00a0establecida en el precepto 140 numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el concurso de \u00a0quien, como se anot\u00f3, debi\u00f3 ser llamado, motivo por el \u00a0cual se invalidar\u00e1 lo tramitado dentro de la primera \u00a0instancia, para que se rehaga garantizando la r\u00e9plica de la \u00a0Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior canon resulta aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00ba del \u00a0Decreto 306 de 1992, que reza: \u00abpara \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, la \u00a0competencia para proferir esta resoluci\u00f3n es del Magistrado \u00a0ponente y no de la Sala, sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0manifestado, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0que dispone: \u00abCorresponde \u00a0a las salas de decisi\u00f3n dictar la sentencias y los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, se, \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo surtido en la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente a la \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta, \u00a0para \u00a0que atienda lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama. L\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}