{"id":87175,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1120-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"atc1120-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1120-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1120-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2014-00658-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la accionante contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el quince de enero de dos mil quince, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Noelia In\u00e9s Orozco Mart\u00ednez es estudiante de Derecho de \u00a0la Universidad Cooperativa de Colombia, a donde ingres\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2008. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o \u00a02010 solicit\u00f3 su traslado a la sede ubicada en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, y como quiera que pidi\u00f3 \u00abel \u00a0reintegro\u00bb, su \u00a0pensum \u00a0vari\u00f3. \u00a0No obstante, al terminar el a\u00f1o 2013 \u00abya \u00a0hab\u00eda completado 169 cr\u00e9ditos acad\u00e9micos de los \u00a0167 que deb\u00eda cursar\u00bb, pero \u00a0sin embargo no se pod\u00eda graduar porque le faltaban 3 niveles \u00a0de ingl\u00e9s. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de lo anterior, en la Facultad de Derecho, le indicaron que no \u00a0pod\u00edan homologar los niveles de ingl\u00e9s, toda vez que \u00a0\u00abme \u00a0hab\u00edan aplicado el acuerdo que no correspond\u00eda y que \u00a0deb\u00eda realizar nuevamente el examen\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debido a tal requerimiento, le pidi\u00f3 a la Universidad que la \u00a0dejara presentar nuevamente el examen sin realizar la matr\u00edcula \u00a0acad\u00e9mica, pues ya no ten\u00eda materias por aprobar y \u00abno \u00a0ser\u00eda justo pagar casi 3 millones de pesos para realizar dicho \u00a0examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 8 de julio de 2014, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00a0citado ente solicitando que \u00abme \u00a0tuvieran en cuenta el examen realizado y aprobado y que me realizaran \u00a0la homologaci\u00f3n del mismo por los tres niveles de ingl\u00e9s \u00a0que me hacen falta\u00bb, pero \u00a0hasta el momento no le han dado respuesta al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que, por los anteriores hechos, se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales, porque, adem\u00e1s \u00a0de que ha recibido informaci\u00f3n confusa, le impiden \u00a0injustamente acceder al t\u00edtulo de abogada y han cambiado las \u00a0reglas prestablecidas. Agreg\u00f3, que deb\u00eda ordenarse al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n \u00abque \u00a0realice una veedur\u00eda particular sobre mi caso para impedir que \u00a0el claustro universitario demandado contin\u00fae desplegando actos \u00a0de abuso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por los \u00a0anteriores motivos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondi\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la \u00a0admiti\u00f3 el 9 de diciembre de 2014. (Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 11 de noviembre de 2014 dict\u00f3 el fallo que puso fin a la \u00a0primera instancia, en donde neg\u00f3 el amparo solicitado. (Folio \u00a0132) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(C.C. \u00a0Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia\u00a0debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general\u201d.(CSJ \u00a0ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia, en materia de amparo \u00a0constitucional, se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de \u00a02000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en \u00a0tanto no la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber \u00a0sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0resulta procesalmente admisible el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0referida normatividad solo estableci\u00f3 reglas para el reparto, \u00a0pues este \u00faltimo presupone que se haya asignado el \u00a0conocimiento del asunto al funcionario correspondiente seg\u00fan \u00a0los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede \u00a0haber, por tanto, reparto sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, \u00a0ello solo es as\u00ed porque el mismo, en estricto sentido \u00a0procesal, \u00fanicamente opera entre jueces de un mismo ramo y \u00a0categor\u00eda: \u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u00bb.1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribuci\u00f3n, \u00a0se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad \u00a0con las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es \u00a0preciso reiterar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n que asiste a los juzgadores de \u00a0acatar las normas relativas a la determinaci\u00f3n del fallador \u00a0competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u201c[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d. (CSJ \u00a0ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del \u00a0Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la competencia \u00a0que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de superior \u00a0raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan correr los \u00a0derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del accionante \u00a0sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales derivada de la negativa de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia de permitirle presentar un examen \u00a0del idioma de ingl\u00e9s, a fin de poder graduarse, sin que sea \u00a0necesario matricularse nuevamente, toda vez que, aduce, ya termin\u00f3 \u00a0las materias correspondientes. As\u00ed mismo, porque ha recibido \u00a0informaci\u00f3n confusa por parte de dicho ente, adem\u00e1s de \u00a0que no le ha respondido un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, se advierte que la tutelante no refiri\u00f3 \u00a0ninguna queja concreta en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, y atendiendo que la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional es aparente, se tiene que, seg\u00fan \u00a0lo previsto por el inciso tercero del numeral primero del art\u00edculo \u00a0primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que \u00a0se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb, corresponden \u00a0por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales, de lo \u00a0que se concluye que en este caso la competencia para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, no correspond\u00eda \u00a0al Tribunal sino a los Jueces Municipales de Barranquilla, atendiendo \u00a0la naturaleza privada que tiene la Universidad Cooperativa de \u00a0Colombia, y por ende su car\u00e1cter de particular. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla no era el competente para decidir en primera instancia \u00a0la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, pues dicha competencia \u00a0recae en los jueces se\u00f1alados, lo que de contera supone que la \u00a0Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para conocer la acci\u00f3n \u00a0propuesta, y obrar de manera contraria supondr\u00eda desconocer el \u00a0principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo \u00a0actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del \u00a0juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de las razones consignadas, se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n y se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente de \u00a0tutela a los se\u00f1ores jueces municipales o con categor\u00eda \u00a0de tales de la ciudad de Barranquilla, con el fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se hayan practicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Oficina de Repartos de Barranquilla para que sea asignada entre \u00a0los juzgados municipales de esa ciudad, a fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}