{"id":87177,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1129-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"atc1129-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1129-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1129-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1129-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro (4) de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de 29 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Oscar Arcelio Castro Caro frente a la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0esta ciudad del Ministerio del Trabajo, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la ARL Sura, de no ser porque en la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que compromete lo \u00a0actuado, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor, \u00a0obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sin \u00a0tener oportunidad de aportar pruebas ni controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta el \u00a0resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que \u00abposee\u00bb \u00a0la empresa Castro Caro Construcciones S.A.S., registrada en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 D.C., constituida el 29 de agosto de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de esta ciudad del Ministerio del \u00a0Trabajo, le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la carrera 134 72-31 \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la investigaci\u00f3n por el \u00a0\u00abpresunto \u00a0accidente mortal\u00bb \u00a0de \u00c1lvaro Javier Camargo Simancas, sin corresponder a su \u00a0residencia o trabajo, por lo que no tuvo chance de aportar elementos \u00a0a su favor ni presentar recursos (12 ag. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que la \u00a0encartada \u00abexpidi\u00f3 \u00a0de manera abusiva, caprichosa y antojadiza el acto administrativo, \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001036\u00bb \u00a0y lo mult\u00f3 con veinte millones trescientos cincuenta y dos mil \u00a0ochocientos pesos ($20.352.800), 27 jun. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que no tuvo \u00a0conocimiento de la anterior, \u00abpues \u00a0seg\u00fan la entidad accionada me envi\u00f3 comunicaciones de \u00a0las cuales no hay pruebas porque nunca las recib\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo exige la notificaci\u00f3n \u00a0personal y la entrega de una copia del documento, o por correo \u00a0electr\u00f3nico, cuando se acepte tal medio, y que su \u00a0incumplimiento la invalida. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que la \u00a0entidad no pod\u00eda variar el procedimiento para informar en \u00a0debida forma a los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que \u00abno \u00a0tiene que ver con la\u00bb \u00a0multa toda vez que los hechos datan de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita que se \u00a0deje sin efectos jur\u00eddicos la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo explic\u00f3 \u00a0que impuso correctivo a Oscar Arcelio Castro Caro, por incumplimiento \u00a0de los art\u00edculos 91 de los decretos 1295 de 1994 y 4 numerales \u00a03, 4 y 5 del 1530 de 1996; 4 de las resoluciones 1016 de 1989, 177 y \u00a0178 de la 2400 de 1989 y 4 de la 1401 de 2007, como empleador de \u00a0\u00c1lvaro Javier Camargo Simancas, quien padeci\u00f3 accidente \u00a0laboral grave mientras estaba a sus \u00f3rdenes y dependencia. \u00a0Tambi\u00e9n que el interesado fue citado a la direcci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 el 25 de junio de 2013, la que coincide con el \u00a0certificado de matr\u00edcula de persona natural, y que en raz\u00f3n \u00a0a que no se present\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n personal \u00a0del acto, se realiz\u00f3 por edicto el 14 de julio de 2014, \u00a0desfijado el 29 de ese mes, quedando ejecutoriada la Resoluci\u00f3n \u00a0001036 el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, luego de que no \u00a0recurriera. Por lo tanto, solicit\u00f3 que no se accediera a las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con \u00a0respeto de las formalidades exigidas, entre ellas el debido proceso, \u00a0por cuanto la citaci\u00f3n para enterar al inconforme se envi\u00f3 \u00a0a la calle 38 sur 93b-2 bloque 1 casa 14 de Bogot\u00e1, \u00a0correspondiente con la plasmada en el certificado de matr\u00edcula \u00a0mercantil, la cual recibi\u00f3 el 1 de julio de 2014 (folio 22), \u00a0sin que acudiera a conocer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto adelantado, sin que aquel tampoco impetrara los recursos \u00a0legales para discutir la decisi\u00f3n, persiguiendo por esta v\u00eda \u00a0remediar su incuria y evitar el pago de la multa (folios 27 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0la formul\u00f3 sin sustentar (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0auxilio se promovi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo al imponerle a Oscar Arcelio \u00a0Castro Caro una sanci\u00f3n laboral de veinte millones trescientos \u00a0cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($20.352.800), pese a no estar \u00a0enterado del proceso que se le adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0competencia de las acciones frente a las direcciones territoriales, \u00a0la Sala ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor tal \u00a0raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a \u00a0las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel \u00a0central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre el \u00a0punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno puede asumirse que por \u00a0el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna \u00a0competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les \u00a0atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a \u00a0ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria\u201d (auto de 24 de julio de 2007, exp. \u00a000156-01, ratificado en prove\u00eddos de 5 de julio de 2011, exp. \u00a000053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- Esta \u00a0reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito el \u00a0conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026). (rad. \u00a000334-01, 19 nov. 2013, reiterado CSJ ATC-5080, 28 ag. 2014, rad. \u00a001270-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo del \u00a0resguardo, la competencia de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los juzgados del circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a la facultad para decretar nulidades a partir de las pautas \u00a0fijadas en la citada norma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto \u00a0a que los jueces \u201cno est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto \u00a01382 de 2000\u201d el cual \u201c\u2026en manera alguna puede \u00a0servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u201d\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes, Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento\u2026 Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0(CSJ \u00a0SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros \u00a0el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01, \u00a0ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad. \u00a00321-01 y ATC306-2015, 29 en., rad. 00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, como el a \u00a0quo \u00a0constitucional que dirimi\u00f3 esta litis \u00a0en primer grado no ten\u00eda facultad para hacerlo, la Corte \u00a0tampoco debe desatar la apelaci\u00f3n; por lo tanto, la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida hasta ac\u00e1 se anular\u00e1 y enviar\u00e1 el \u00a0expediente a los jueces con categor\u00eda de circuito de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que \u00a0la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a los juzgados del circuito (reparto) de Bogot\u00e1, \u00a0D.C. para los fines indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y librar \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC1129-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}