{"id":87185,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc174-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc174-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc174-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC174-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-04-000-2014-02314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir a la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Cadavid contra \u00a0el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B \u00a0de Cundinamarca, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, todos \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Rafael Calder\u00f3n Valbuena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso al que alude la demanda; sin embargo, \u00a0se advierte que en la actuaci\u00f3n se consolid\u00f3 una de \u00a0causal de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al buen nombre, a la salud, a la vida y al \u00a0debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0demandadas por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial no puede alcanzar a \u00a0garantizar [los] \u00a0derechos fundamentales y los de [su] \u00a0familia, pues el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho iniciada se encuentra hace 15 meses al \u00a0Despacho de la H. Magistrada doctora SANDRA LIZETH IBARRA; [que] \u00a0entiend[e] \u00a0y viv[e] \u00a0la congesti\u00f3n judicial, pero consider[\u00f3] \u00a0que este mecanismo en la actualidad no es suficiente para garantizar \u00a0la urgencia; se corre el riesgo de verificarse un perjuicio \u00a0irremediable frente a las necesidades actuales de [su] \u00a0familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0reintegro desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 12 de enero de 2011 \u00a0(\u2026) \u00a0y se deje, la discusi\u00f3n de la deducci\u00f3n de los salarios \u00a0devengados en el sector p\u00fablico bajo el criterio que no se \u00a0puede tener una doble remuneraci\u00f3n del tesoro p\u00fablico \u00a0al juez administrativo competente, ahora el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, el actor afirma que labor\u00f3 en \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0cargo de oficial mayor, tiempo durante el cual recibi\u00f3 de \u00a0Rafael Calder\u00f3n Valbuena, quien fung\u00eda como juez, \u00a0improperios y malos tratos al punto de provocar su renuncia la cual \u00a0no fue aceptada, y por el contrario lo declar\u00f3 insubsistente \u00a0por medio de la resoluci\u00f3n No. 015 de 14 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que ante esos sucesos, interpuso una denuncia por el delito de \u00a0injuria en concurso aparente con falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, tr\u00e1mite que fue objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n y, por tanto, el funcionario competente rectific\u00f3 \u00a0los motivos del acto administrativo, sin que se dispusiera su \u00a0reintegro al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n manifiesta que present\u00f3 una demanda que \u00a0actualmente cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Cundinamarca, con el fin de lograr la nulidad de la acotada \u00a0resoluci\u00f3n No. 015 del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual \u00a0declar\u00f3 la criticada insubsistencia y, por tanto, se ordene el \u00a0restablecimiento de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que tales diligencias se encuentran al despacho de la Magistrada de \u00a0la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, hace 15 meses sin que \u00a0se adopten las pertinentes decisiones, por lo que pide que se \u00a0considere la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar \u00a0que actualmente atraviesa, aun cuando ahora ocupa el cargo de oficial \u00a0mayor en el Juzgado Octavo Laboral de Bogot\u00e1 en propiedad \u00a0(fls. 2 al 10, cdn. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dest\u00e1case \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0que reprocha el accionante, que constituye el n\u00facleo esencial \u00a0de la querella constitucional formulada, consiste en que pese al \u00a0tiempo transcurrido no se ha resuelto sobre la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el \u00a0reintegro y la cancelaci\u00f3n de las prestaciones dejadas de \u00a0percibir, hecho que, estrictamente solo es imputable al Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u00a0Subsecci\u00f3n B, por ser la autoridad que tiene el conocimiento \u00a0del memorado asunto, de manera que, aunque la queja tambi\u00e9n \u00a0fue instaurada contra el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 autoridad que habilitar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a esta Corporaci\u00f3n para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela en primera instancia por ser su superior jer\u00e1rquico, \u00a0la vinculaci\u00f3n o acusaci\u00f3n de cara a tales autoridades \u00a0es, apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha se\u00f1alado la Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya \u00a0hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese \u00a0tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ ATC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01 y 17 ago. 2011, Rad. 00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como en \u00a0rigor s\u00f3lo se censura la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad que cursa ante el citado Tribunal \u00a0Administrativo, la competencia para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela en primera instancia, corresponde al Consejo de Estado, \u00a0acorde con la regla consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0la actuaci\u00f3n surtida dentro del presente proceso se encuentra \u00a0viciada de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es \u00a0insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a0144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los \u00a0procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto \u00a0que dispuso su tr\u00e1mite, por lo que se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al Consejo de Estado, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los \u00a0jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente \u00a0de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes.\u201cPero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ ATC 13 may. 2009, Rad. 00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente al Consejo de Estado, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC174-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-04-000-2014-02314-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}