{"id":87186,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc184-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc184-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc184-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC184-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC184-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, mediante la cual sancion\u00f3 al \u00a0Director Ejecutivo de FONVIVIENDA con \u00abarresto \u00a0de cinco (5) d\u00edas y multa equivalente a cinco (5) S. M. L. \u00a0V.\u00bb, \u00a0por desacatar el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre pasado \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por William Jos\u00e9 Barrera G\u00f3mez en contra de \u00a0aquella instituci\u00f3n y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al \u00abFondo \u00a0Nacional de Vivienda que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n impetrado por el actor, \u00a0recibido en esas oficinas el d\u00eda 12 de agosto de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de \u00a0octubre de 2014, el gestor formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0plazo para responder dicho derecho de petici\u00f3n era de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles los cuales transcurrieron sin recibir respuesta alguna \u00a0por parte de la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0mencionada Colegiatura resolvi\u00f3 \u00abdel \u00a0incidente de desacato\u00bb \u00a0propuesto por el querellante, correr traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso \u00a0la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abel \u00a0accionado ha guardado silencio durante todo el tr\u00e1mite \u00a0incidental y no ha contestado la petici\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante William Barrera G\u00f3mez, ni ha justificado las \u00a0razones de su desidia, pese a haberse notificado de la admisi\u00f3n \u00a0del presente incidente\u00bb \u00a0 (folios \u00a019 a 22 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del \u00a0Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para \u00a0ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00a0perspectiva y revisada la actuaci\u00f3n observa la Sala, que, \u00a0despu\u00e9s de la providencia consultada, el \u00abDirector \u00a0del Fondo Nacional de Vivienda\u00bb \u00a0en memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia, radicado en el \u00a0tribunal, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0en sentido de contestar de fondo la petici\u00f3n elevada por el \u00a0se\u00f1or William Barrera G\u00f3mez en la que solicita \u00a0informaci\u00f3n respecto de un subsidio de vivienda \u00a0asignado \u00a0en el a\u00f1o 2007, \u00a0esta \u00a0entidad emiti\u00f3 \u00a0respuesta \u00a0mediante documento No. 2014ER0098157 del 18 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0la respuesta se le inform\u00f3 al accionante que los dineros \u00a0correspondientes al subsidio familiar de vivienda asignado a \u00e9l \u00a0en el a\u00f1o 2007, fueron girados desde el 22 de febrero de 2008 \u00a0a la cuenta de ahorro programado del Banco Agrario No. 400700545820 \u00a0la cual estaba a su nombre. Sin embargo, por no haber hecho uso del \u00a0subsidio, el estado actual de dicha postulaci\u00f3n result\u00f3 \u00a0\u201crestituci\u00f3n SFV por vencimiento de vigencia\u201d. Es \u00a0decir, que el subsidio venci\u00f3 el 31 de marzo de 2011\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0para la notificaci\u00f3n el mencionado oficio \u00a0se remiti\u00f3 \u00a0\u00abmediante \u00a0la empresa de correo certificado \u201c472\u201d a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por el accionante en el escrito de tutela. La empresa \u00a0entreg\u00f3 el documento el d\u00eda 22 de noviembre del \u00a0presente a\u00f1o, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el \u00a0certificado que emite la empresa de correo para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abadicionalmente, \u00a0el 25 de noviembre se estableci\u00f3 contacto telef\u00f3nico \u00a0con el se\u00f1or BARRERA G\u00d3MEZ al n\u00famero 3135333151 \u00a0para corroborar la notificaci\u00f3n de la respuesta del derecho de \u00a0petici\u00f3n, en virtud de lo cual el accionante manifest\u00f3 \u00a0haber recibido satisfactoriamente el documento mediante el cual se \u00a0dio respuesta a su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n Desacato\u00bb \u00a0(fls. 31 a 34 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, y \u00a0comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger los \u00a0derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las \u00a0actuales circunstancias no resulta justificada la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pues el organismo encartado aunque tard\u00edamente acat\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el referido fallo de tutela, seg\u00fan se \u00a0demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno \u00a0principal), por lo que la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de \u00a0revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, \u00a0la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, como el accionante aun \u00a0cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0 acat\u00f3 el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos \u00a0las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin \u00a0perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, \u00a0que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y \u00a0el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina \u00a0que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que \u00a0se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de \u00a02003)\u2026\u201d (ver, \u00a0entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y \u00a001313-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta el 18 de \u00a0noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, al Director de \u00a0FONVIVIENDA, consistente en \u00abarresto \u00a0de cinco (5) d\u00edas y multa equivalente a cinco (5) S. M. L. V\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}