{"id":87187,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc185-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc185-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc185-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC185-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC185-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2014-00319-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al \u00a0fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Antonia Paname\u00f1o Hurtado \u00a0contra el Fondo Nacional de Vivienda &#8211; Fonvivienda, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y \u00a0de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la \u00a0igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad accionada al no dar respuesta a la petici\u00f3n que ante \u00a0ella formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar \u00aba \u00a0Fonvivienda que [le] respondan [su] (\u2026) petici\u00f3n y que \u00a0[le] den la vivienda que tanto necesit[a]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n, ordenando a la Coordinadora \u00a0del Grupo de Atenci\u00f3n al Usuario y Archivo del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio remitir a la accionante \u00aba \u00a0la Diagonal 26 I 2 No T 80 &#8211; 38 barrio Marroqu\u00edn II, y a la \u00a0Calle 72 KR No 26 F \u2013 11 barrio A[lirio] M[ora] B[eltr\u00e1n] \u00a0de esta ciudad, el oficio No 214EE0041136 del 21 de mayo anterior, \u00a0mediante el cual respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por ella el 13 de mayo pasado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n expuso que a pesar de que la cartera \u00a0ministerial referida a espacio emiti\u00f3 una respuesta a la \u00a0petici\u00f3n formulada por la promotora del resguardo, no la \u00a0notific\u00f3 de su contenido, destacando que remiti\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n respectiva a una direcci\u00f3n diferente a la \u00a0denunciada por la petente (fls. 66 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fonvivienda \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido fallo exponiendo que \u00abha \u00a0hecho todo lo que est\u00e1 a su alcance para notificar la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0incluso fij\u00f3 un aviso en la p\u00e1gina web del Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela procedi\u00f3 a remitir la comunicaci\u00f3n respectiva a \u00a0las direcciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada advierte la Corporaci\u00f3n que la vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y \u00a0de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible es aparente, en la medida \u00a0en que la gestora no les atribuye ning\u00fan hecho \u00a0u omisi\u00f3n y, por el contrario, en la queja involucra \u00fanica \u00a0y expresamente al Fondo Nacional de Vivienda, como organismo \u00a0encargado de darle respuesta a la solicitud que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos con alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado, ha \u00a0expuesto la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el escrito de demanda se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra el \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en \u00a0concreto, que ata\u00f1a a sus funciones, se le endilga como \u00a0infractor de norma superior, am\u00e9n de que dentro de sus tareas \u00a0no se halla alguna relacionada con \u2018Subsidios Familiares de \u00a0Vivienda\u2019 de ah\u00ed, que a quien le asiste el deber (\u2026) \u00a0es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 555 de 2003.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0efecto, la norma en cita consagra que corresponde al se\u00f1alado \u00a0organismo: \u20189. Asignar \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes \u00a0modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia \u00a0y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. \u00a0Para el efecto, desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: \u00a09.1 Atender de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para \u00a0el subsidio familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de \u00a0encargo de gesti\u00f3n u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las \u00a0entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de \u00a0vivienda de inter\u00e9s de social, una vez seleccionadas por el \u00a0Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los par\u00e1metros sobre \u00a0elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventor\u00edas, \u00a0supervisiones y auditor\u00edas para verificar la correcta \u00a0ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda. 10. \u00a0Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por \u00a0incumplimiento de las condiciones de inversi\u00f3n de recursos de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social, de conformidad con el reglamento \u00a0y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed \u00a0las cosas, emerge patente que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1alada \u00a0Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilaci\u00f3n lo \u00a0dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ning\u00fan \u00a0cuestionamiento directo le imput\u00f3 (CSJ \u00a0ATC, 17 ago. 2012, rad. 2012-00003-01, reiterado en ATC, 11 sep. \u00a02012, rad. 2012-00055-01; y ATC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Vivienda ha se\u00f1alado \u00a0la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es un ente \u00abcon personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0propio, autonom\u00eda presupuestal y financiera, (\u2026) \u00a0adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial\u00bb, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, est\u00e1 \u00a0descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 y es el competente para \u00a0\u00abAsignar subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo \u00a0las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente \u00a0sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el \u00a0Gobierno Nacional\u00bb, seg\u00fan lo establece el numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 3 del Decreto 555 de 2003 \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 20 nov. 2014, rad. 2014-00071-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, advierte la Corte que la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, toda vez que estando \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones \u00a0de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional, ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales, es evidente que esta acci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser tramitada ante estos, como quiera que la queja en \u00a0estrictez se dirige frente al Fondo Nacional de Vivienda \u00a0-FONVIVIENDA-, encargado de dar respuesta frente al subsidio de \u00a0vivienda reclamado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se \u00a0estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0precepto aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que reiteradamente \u00a0se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar \u00a0\u00abnulidades\u00bb a partir de las reglas fijadas en el Decreto \u00a01382 de 2000, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace suya la \u00a0preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en \u00a0el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de \u00a0evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, \u00a0la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no comparte su \u00a0posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas \u00a0acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado contra la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente con \u00a0lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el presente tr\u00e1mite, a partir de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la oficina de reparto de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que efect\u00fae la \u00a0asignaci\u00f3n respectiva entre ellos, por ser los competentes \u00a0para conocer del resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Cali, para que efect\u00fae la asignaci\u00f3n \u00a0respectiva entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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