{"id":87195,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc318-2015_8-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc318-2015_8-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc318-2015_8-2\/","title":{"rendered":"ATC318-2015_8"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC318-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00634-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiocho de enero dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a010 de diciembre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RICARDO D\u00cdAZGRANADOS \u00a0contra LA LIGA DE FUTBOL DEL ATL\u00c1NTICO, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la \u00a0Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre \u00a0\u2013 \u00a0COLDEPORTES-, el Club Deportivo Palmeira, el Club Deportivo Estrellas \u00a0del Futuro, el Club Deportivo Los Tiburones, el Club Deportivo \u00a0Alianza Barranquilla, Walter Francisco Mart\u00ednez, Carlos P\u00e9rez \u00a0Parra, Jonny de la Rosa Bol\u00edvar, Armando Ortega Viloria, Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Reyes, Boris Fl\u00f3rez Lidue\u00f1a, Pedro Lozano \u00a0pacheco, Daniel Tocora Yi, Francisco S\u00e1nchez Bryan, Wilfrido \u00a0Solano Salamanca, Carlos Bol\u00edvar Meneses, Mart\u00edn \u00a0Carbonel Torres, Jorge Molinares Robles, Jos\u00e9 Sanjuan Gord\u00f3n, \u00a0Jerm\u00e1n Boh\u00f3rquez Camargo, Danilo Hern\u00e1ndez, \u00a0Augusto Osorio Berdugo, Guillermo Rosado Torres y la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0participaci\u00f3n en conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0poder pol\u00edtico y debido proceso presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Liga de Futbol del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0sirva ordenar al Se\u00f1or presidente de la Liga de Futbol del \u00a0Atl\u00e1ntico Mois\u00e9s D\u00edaz Vel\u00e1squez suspender \u00a0la celebraci\u00f3n de la Asamblea ordinaria especial de clubes \u00a0afiliados convocada para el d\u00eda 27 de noviembre de 2014, hasta \u00a0cuando Coldeportes se pronuncie con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n \u00a0del acto de convocatoria presentada por los clubes afiliados a la \u00a0liga y que son los legitimados para ejercer esta \u00bb \u00a0(fls. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en que la Liga de Futbol \u00a0del Atl\u00e1ntico, mediante resoluci\u00f3n de 27 de octubre de \u00a02014, convoc\u00f3 a una asamblea ordinaria especial de clubes \u00a0afiliados, que ten\u00eda por objeto la elecci\u00f3n de miembros \u00a0para \u00f3rganos directivos, ante la cual puso en consideraci\u00f3n \u00a0su nombre junto con los documentos pertinentes solicitados, \u00a0radic\u00e1ndolos dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, el 18 de noviembre de 2014 \u00abapareci\u00f3 \u00a0en la p\u00e1gina web de LIDEFUTBOL la circular sin n\u00famero \u00a0de la fecha 16 de Noviembre, mediante la cual se notific\u00f3 y \u00a0acredit\u00f3 solo a los candidatos del actual presidente de la \u00a0Liga de Futbol del Atl\u00e1ntico se\u00f1or MOIS\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ y se desconoci\u00f3 sin ning\u00fan argumento a \u00a0los dem\u00e1s aspirantes, entre ellos al suscrito. (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 en su lugar de \u00a0habitaci\u00f3n una notificaci\u00f3n por parte de la Liga, con \u00a0la cual se le informa que no cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a039 \u00a0de sus estatutos, espec\u00edficamente en sus literales f) y \u00a0g), seg\u00fan las cuales deb\u00eda \u201canexar \u00a0la hoja de vida y del reconocimiento deportivo vigente del club donde \u00a0se demuestra que hace o hizo parte de \u00e9l\u201d, \u00a0y los \u201ccertificados \u00a0de antecedentes judiciales disciplinarios y deportivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0Clubes Palmeira, \u00a0Estrellas del Futbol, Pr\u00e1cticas Deportivas P.F.C Las Palmas, \u00a0Guillermo Rosado Torres, Jonny de la Rosa Bol\u00edvar en escritos \u00a0separados, coadyuvaron la solicitud del accionante al pedir que \u00abse \u00a0conceda la medida provisional solicitada dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela ordenando en el mismo auto de admisi\u00f3n la suspensi\u00f3n \u00a0de la celebraci\u00f3n de la Asamblea General Ordinaria Especial \u00a0(\u2026) adem\u00e1s como pretensi\u00f3n de fondo (\u2026) \u00a0ordenar al se\u00f1or Presidente \u00a0de la Liga de Futbol del \u00a0Atl\u00e1ntico , Mois\u00e9s D\u00edaz Vel\u00e1squez \u00a0suspender la celebraci\u00f3n de la Asamblea ordinaria especial de \u00a0clubes afiliados convocada para el 27 de noviembre de 2014, hasta \u00a0cuando Coldeportes se pronuncie con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n \u00a0del acto de convocatoria presentada por los clubes afiliados a la \u00a0liga \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0los Clubes citados as\u00ed como los Clubes Los Tiburones y Alianza \u00a0Barranquilla que, en uso de las facultades legales conferidas por el \u00a0art\u00edculo 5 de la resoluci\u00f3n 001172 de 2012, formularon \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n de actos y decisiones del \u00f3rgano \u00a0de administraci\u00f3n de la Liga de Futbol del Atl\u00e1ntico \u00a0ante Coldeportes, \u00a0demandando \u00a0que sea declarada ineficaz la resoluci\u00f3n que convoca a la \u00a0asamblea ordinaria especial y ejerza sus funciones de inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia sobre la liga y sea intervenida, sin que a la fecha haya \u00a0sido decidida tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Liga de Futbol del Atl\u00e1ntico, accionada en el presente \u00a0tramite, pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, \u00a0argumentando que el accionante no tiene \u00abfundamento \u00a0jur\u00eddico y f\u00e1ctico dado que no obra ninguna \u00a0contravenci\u00f3n o amenaza a ninguno de los derechos que \u00a0someramente enuncia\u00bb \u00a0(fls. 164, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tutelante podr\u00eda acudir ante Coldeportes, como entidad que \u00a0ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de mi \u00a0representada a ejercer sus derechos que considera vulnerados\u00bb \u00a0(fls. 166, cdno. 1), y solicit\u00f3 se revoque la medida cautelar \u00a0ya que no considera hayan derechos vulnerados en la medida en que el \u00a0accionante no lo demostr\u00f3 ni siquiera de manera sumaria, pues \u00a0lo que busca es ser eximido de los requisitos para la postulaci\u00f3n \u00a0al \u00f3rgano administrativo de la Liga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del \u00a0Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n F\u00edsica \u00a0y el Aprovechamiento del Tiempo Libre \u2013Coldeportes- tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo \u00abdado \u00a0que [El quejoso] formul\u00f3 o invoc\u00f3 protecci\u00f3n por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando exist\u00eda otro mecanismo o \u00a0herramienta jur\u00eddica a disposici\u00f3n del accionante para \u00a0proteger el derecho fundamental invocado\u00bb \u00a0(fls. 246, cdno. 1), concluyendo que no hay violaci\u00f3n de los \u00a0derechos del accionante y que est\u00e1 en curso otro medio de \u00a0reclamaci\u00f3n sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n con fundamento en que dicha acci\u00f3n \u00a0incumple con el requisito de subsidiariedad \u00abatendiendo \u00a0que actualmente cursa en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, \u00a0LA RECREACI\u00d3N, LA ACTIVIDAD F\u00cdSICA Y EL APROVECHAMIENTO \u00a0DEL TIEMPO LIBRE \u2013 COLDEPORTES la impugnaci\u00f3n de actos y \u00a0decisiones del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Liga de \u00a0Futbol del Atl\u00e1ntico presentada por los presidentes de varios \u00a0clubes deportivos que fueron vinculados a este tr\u00e1mite (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 295, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia \u00a0el a-quo \u00a0orden\u00f3 que se levantara la medida provisional decretada en el \u00a0auto admisorio calendado el 24 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido fallo aduciendo que el presidente de la Liga de Futbol del \u00a0Atl\u00e1ntico est\u00e1 afectando el inter\u00e9s colectivo, \u00a0los derechos de los ni\u00f1os y los suyos, por ello como mecanismo \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, se vio en la obligaci\u00f3n \u00a0de interponer la presente acci\u00f3n, con miras a que se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n de la asamblea convocada y no se lleve a cabo hasta \u00a0tanto se produzca un pronunciamiento por parte de Coldeportes \u00a0respecto a la impugnaci\u00f3n presentada por los clubes afiliados \u00a0a la Liga. (fls. \u00a0314 y 315, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0claro que la presente acci\u00f3n constitucional va dirigida contra \u00a0la \u00a0Liga de Futbol del Atl\u00e1ntico a la cual se le acusa de vulnerar \u00a0los derechos fundamentales invocados, por raz\u00f3n de que el \u00a0accionante fue excluido de la posibilidad de participar en la \u00a0convocatoria formulada con miras a la elecci\u00f3n \u00a0de \u00f3rganos \u00a0administrativos de la Liga, con base en los dispuesto por el art\u00edculo \u00a039 de sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que la naturaleza jur\u00eddica del ente accionado es \u00a0la de una liga deportiva del orden departamental, y en consideraci\u00f3n \u00a0a que por virtud de la definici\u00f3n normativa, las mismas han \u00a0sido consideradas como \u00aborganismo \u00a0de derecho privado constituido como asociaciones o corporaciones por \u00a0un n\u00famero m\u00ednimo de clubes deportivos o promotores o de \u00a0ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica \u00a0de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del \u00e1mbito \u00a0territorial del departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el \u00a0caso, e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0y social.\u00bb1, \u00a0se impone concluir que el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0corresponder\u00eda en primera instancia al Juez Civil Municipal de \u00a0Barranquilla y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa localidad, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 1382 de 2.000, \u00a0por cuanto la \u00a0solicitud de amparo constitucional se dirige a cuestionar acciones u \u00a0omisiones de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0advertido anteriormente configura la causal de nulidad prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normatividad aplicable al tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que estableci\u00f3 que en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicar\u00e1n \u00a0los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello \u00a0que no sea contrario a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se destaca que esta Sala Especializada en reiterados \u00a0pronunciamientos \u00a0en lo concerniente a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del Municipales \u00a0de Barranquilla, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada \u00a0y decidida la acci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de \u00a0la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles \u00a0del Municipal de Barranquilla, para que previo el reparto respectivo, \u00a0se proceda a tramitar y decidir la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 del decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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