{"id":87198,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc429-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc429-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc429-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC429-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2014-00660-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, que concedi\u00f3 la tutela de Luz Marina Orozco \u00a0de Castro en representaci\u00f3n de su hijo XXXX frente al Juzgado \u00a0Quinto de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Kepler Enrique \u00a0L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, Ana Sof\u00eda Castelblanco \u00a0Carrillo, Adalberto Orozco Berm\u00fadez y Juana Castro de Orozco, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando mediante apoderada, \u00a0la promotora sostiene que se viol\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0su hijo a recibir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a que en el juicio de fijaci\u00f3n de la mesada que adelanta \u00a0contra Adalberto Orozco Berm\u00fadez, Juana de Castro de Orozco, \u00a0Kepler Enrique L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Ana Sof\u00eda \u00a0Castelblanco Carrillo, sin fundamento v\u00e1lido se declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el amparo en los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se compendian \u00a0(folios 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que ante el \u00a0incumplimiento del padre del ni\u00f1o de la obligaci\u00f3n de \u00a0sostenimiento, formul\u00f3 demanda contra los abuelos, la que el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le orden\u00f3 subsanar \u00a0indicando el valor de la cuota a que aspiraba (4 de septiembre de \u00a02012), a lo cual ella procedi\u00f3 oportunamente, reclamando el \u00a0cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de aqu\u00e9llos y \u00a0solicitando medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 17 de dicho mes, \u00a0el despacho la requiri\u00f3 para que precisara el monto exacto \u00a0pretendido, y dos d\u00edas despu\u00e9s ella obr\u00f3 de \u00a0conformidad se\u00f1alando que ascend\u00eda a dos millones \u00a0ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el 25 de igual \u00a0periodo, la oficina judicial dio tr\u00e1mite al libelo y decret\u00f3 \u00a0las cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que los ascendientes \u00a0paternos accionados atacaron ese prove\u00eddo con reposici\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, plantearon excepciones de m\u00e9rito, si\u00e9ndoles \u00a0rechazada aqu\u00e9lla por extempor\u00e1nea (26 de septiembre de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que agotada la etapa de \u00a0fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones, se abri\u00f3 la \u00a0probatoria (30 de octubre de 2014), pero antes de que continuara la \u00a0audiencia correspondiente, la mandataria de los precitados aleg\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la providencia que dio tr\u00e1mite al escrito \u00a0introductorio, aduciendo no fue corregido tempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la anterior petici\u00f3n \u00a0tuvo eco la autoridad judicial, quien afirmando aplicar control de \u00a0legalidad rechaz\u00f3 el pliego petitorio (11 de noviembre), \u00a0determinaci\u00f3n que no repuso el 27 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0el auxilio y orden\u00f3 notificar a las partes en el litigio que \u00a0lo origin\u00f3, para lo cual comision\u00f3 a la autoridad \u00a0encartada. Sin embargo, fue su secretar\u00eda la que cumpli\u00f3 \u00a0el acto respecto de Kepler Enrique L\u00f3pez, Ana Sof\u00eda \u00a0Castelblanco Carrillo, Adalberto Orozco Berm\u00fadez y Juana \u00a0Castro de Orozco, sin que el expediente reporte alg\u00fan otro \u00a0enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2014, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda al no encontrar apoyo constitucional para los \u00a0pronunciamientos que la gestora reproch\u00f3 (folios 73 al 83). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n fue \u00a0impugnada por la abogada de Kepler Enrique y Ana Sof\u00eda, y \u00a0remitida a esta Corporaci\u00f3n para desatar la segunda instancia \u00a0(folios 94 al 102). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente \u00a0memorar que despu\u00e9s del fallo rese\u00f1ado, el Procurador \u00a0Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla (18 de diciembre) \u00a0radic\u00f3 su contestaci\u00f3n del libelo, pero tampoco se le \u00a0inform\u00f3 de aqu\u00e9l ni de la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante \u00a0la autoridad competente y con observancia de las formas propias de \u00a0cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir \u00a0pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a \u00a0tales reglas, en particular porque los art\u00edculos 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de \u00a0notificar los prove\u00eddos a las partes e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0la medida en que la acci\u00f3n intentada censura \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada en un proceso de familia en el que se \u00a0est\u00e1 debatiendo la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a \u00a0favor de un menor de edad, es necesaria la vinculaci\u00f3n al \u00a0presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en ese pleito \u00a0para que ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sin \u00a0embargo, al revisar la ritualidad desplegada, la Corte advierte que \u00a0se omiti\u00f3 citar al Defensor de Familia y al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritos al Despacho, el primero de los \u00a0cuales fue notificado del auto que dio curso al libelo de alimentos y \u00a0el segundo particip\u00f3 en la audiencia de pruebas, para que \u00a0intervinieran en el resguardo, tanto como garant\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n del beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, quien \u00a0seg\u00fan las copias aportadas con el libelo es menor de edad, \u00a0como en defensa de su participaci\u00f3n en dicho asunto. Y aunque \u00a0el segundo contest\u00f3 tard\u00edamente el libelo, tampoco fue \u00a0noticiado del fallo ni de la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior \u00a0razonamiento guarda armon\u00eda con el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones \u00a0del Defensor de Familia\u202611. Promover \u00a0los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a \u00a0que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el canon 95, \u00a0par\u00e1grafo, inciso 2\u00ba, del mismo compendio normativo, \u00a0acorde con el cual \u201cLos \u00a0procuradores judiciales de familia obrar\u00e1n en todos los \u00a0procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el art\u00edculo \u00a0211 \u00eddem, \u00a0que establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las \u00a0funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la familia, \u00a0que a partir de esta ley se denominar\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, la cual a trav\u00e9s de las \u00a0procuradur\u00edas judiciales ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n \u00a0y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y \u00a0judiciales tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por ello, se estructura la \u00a0causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 numeral 9 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego \u00a0constitucional sin la citaci\u00f3n de quienes, como se anot\u00f3, \u00a0debieron ser convocados, por involucrar el proceso que origin\u00f3 \u00a0la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos \u00a0de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se \u00a0invalidar\u00e1 lo actuado en la primera instancia, para que el \u00a0Tribunal lo rehaga comunicando la admisi\u00f3n al Defensor de \u00a0Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al \u00a0despacho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por la remisi\u00f3n \u00a0efectuada por el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual \u00a0reza que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0dicho decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En todo caso, dado que este \u00a0asunto versa sobre el derecho a alimentos de un ni\u00f1o y que el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 fundamento para tutelarlo, se dejar\u00e1 \u00a0vigente la medida \u00a0proferida desde el comienzo de la primera instancia, consistente en \u00a0la suspensi\u00f3n del levantamiento de las medidas cautelares \u00a0practicadas contra los demandados en el juicio de fijaci\u00f3n de \u00a0cuota, rad. 2012-00339. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, a partir del auto que le dio tr\u00e1mite, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Mantener vigente la medida cautelar decretada contra los demandados \u00a0en el juicio de alimentos que conoce el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, rad. 2012-00339. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0comunicando la admisi\u00f3n del libelo al Defensor de Familia y al \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico que \u00a0act\u00faan en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama. L\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}