{"id":87203,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc478-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc478-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc478-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC478-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC478-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00647-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Manuel \u00a0del Cristo Mercado Barboza contra \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil -UAEAC, si \u00a0no fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta este momento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0se\u00f1or Manuel del Cristo Mercado Barboza \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil -UAEAC, \u00a0con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00ab\u201cSALUD \u00a0EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA\u201d, \u201cTRABAJO EN \u00a0CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\u201d, \u201cDEBIDO PROCESO\u201d y \u00a0\u201cUNIDAD FAMILIAR\u00bb, \u00a0los \u00a0cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad aeron\u00e1utica accionada en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 04744 de fecha 5 de septiembre de 2014, y que fue confirmada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 05718 de 25 de noviembre siguiente, en \u00a0la que se determin\u00f3 reubicarlo en la planta de personal del \u00a0Grupo de Soporte T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n Regional Meta \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absuspenda \u00a0en forma inmediata y urgente los efectos jur\u00eddicos contenidos \u00a0en las Resoluciones Nos. 04744 del cinco de septiembre de 2014 y \u00a005718 del 25 de noviembre de 2014, y [lo] \u00a0mantenga \u00a0(\u2026) ubicado en el Grupo de Soporte T\u00e9cnico de la \u00a0Direcci\u00f3n Regional Atl\u00e1ntico (\u2026), hasta tanto: \u00a0se \u00a0decida en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la \u00a0legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 04744 del 05 de septiembre de \u00a02014, y persistan en [\u00e9]l \u00a0(\u2026) las condiciones de salud aqu\u00ed invocadas\u00bb \u00a0(fl. \u00a020, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que en \u00a0atenci\u00f3n a su perfil profesional se encuentra vinculado en \u00a0propiedad a la entidad convocada desde \u00a0el 9 de febrero de 1994, en el cargo de \u00abProfesional \u00a0Aeron\u00e1utico\u00bb \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Regional Atl\u00e1ntico, si\u00e9ndole \u00a0asignadas las funciones de \u00abJefe \u00a0del Grupo de Soporte T\u00e9cnico\u00bb \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 05271 de 23 de diciembre de 2004, las \u00a0cuales ha desempe\u00f1ado a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0857 de 4 marzo de \u00a02013, el Director de Talento Humano de dicho organismo le revoc\u00f3 \u00a0las funciones que le hab\u00edan sido conferidas, \u00a0nombrando en su reemplazo al se\u00f1or Ronald Rocchi Urruchurtu, \u00a0acto que demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0Administrativa, estando a la espera de que se decida sobre su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en atenci\u00f3n a que viene siendo v\u00edctima de acoso \u00a0laboral desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, pues \u00a0desde que fue relegado del citado cargo no le han sido asignadas \u00a0funciones, lo cual lo tiene excluido del grupo de trabajo, radic\u00f3 \u00a0el 6 de junio de 2013 querella disciplinaria ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en contra los funcionarios \u00abJOS\u00c9 \u00a0TONY BERMEO BERMEO, Director de Talento Humano, Clemente Fajardo \u00a0Chams, Ex Director Regional Atl\u00e1ntico y RONALD ROCCHI \u00a0URRUCHURTU, Jefe de Soporte T\u00e9cnico de la Regional\u00bb, \u00a0en procura de que cesaran los actos discriminatorios a los que estaba \u00a0siendo sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0pese a lo anterior, el doctor Jos\u00e9 Tony Bermeo Bermeo expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 04744 de 5 de septiembre de 2014, \u00abmediante \u00a0la cual se [le] \u00a0REUBIC[\u00d3] \u00a0en el Grupo de Soporte [T\u00e9cnico] \u00a0de la Direcci\u00f3n Regional Meta\u00bb, \u00a0acto administrativo que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, pues a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 05718 de 25 de noviembre \u00a0siguiente, se mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0a ra\u00edz del acoso y persecuci\u00f3n laboral al que viene \u00a0siendo sometido, le fue diagnosticado \u00abTRASTORNO \u00a0DEPRESIVO RECURRENTE \u2013 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE, gastritis y \u00a0colon irritable\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que actualmente se encuentra en tratamiento \u00a0psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00a0si bien existe otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus \u00a0derechos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, \u00e9ste no ser\u00eda eficaz por cuanto que \u00a0\u00abcuando \u00a0ya se viabilice cualquier medida cautelar (\u2026) ya se estar\u00edan \u00a0conculcando los derechos discutidos\u00bb, \u00a0ante la inminencia de la orden de su traslado, raz\u00f3n por cual \u00a0es procedente el amparo transitorio mientras discute ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa la legalidad de tales \u00a0actos administrativos (fls. 1 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, tras considerar que en el presente asunto se dan \u00a0todos los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada de manera transitoria, al evidenciarse \u00abla \u00a0intenci\u00f3n de la (\u2026) entidad accionada de soslayar los \u00a0derechos del actor y en efecto ocasionarle perjuicios\u00bb \u00a0(fls. \u00a0444 a 462, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la sentencia por la entidad accionada (fls. 467 a 472, \u00a0\u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dest\u00e1case \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil -UAEAC, \u00a0siendo \u00a0\u00e9sta una \u00a0entidad especializada de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrita al \u00a0Ministerio de Transporte, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 260 de 20041, \u00a0y perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden \u00a0nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales y no al Tribunal, acorde con la regla \u00a0consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0contera, \u00a0el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0por lo que se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los \u00a0despachos \u00a0competentes de Barranquilla, a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de dicha ciudad, para que se efect\u00fae el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u201cla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir \u00a0del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por Secretar\u00eda, env\u00edese el presente \u00a0asunto al reparto de los Juzgados \u00a0del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales \u00a0de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), \u00a0lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aeron\u00e1utica Civil-AEROCIVIL y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}