{"id":87218,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc640-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc640-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc640-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC640-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC640-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2014-00522-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la Sociedad \u00a0de Autores y Compositores de Colombia \u2013SAYCO, \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Interior, si \u00a0no fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta este momento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013SAYCO, a trav\u00e9s \u00a0de quien la representa, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Ministerio del Interior, \u00a0con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0al buen nombre, \u00a0los \u00a0cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de las declaraciones \u00a0efectuadas por el Director de la Direcci\u00f3n Nacional del \u00a0Derecho de Autor en el diario La Rep\u00fablica el d\u00eda 12 de \u00a0septiembre de 2014, en la que afirm\u00f3 que \u00ab\u201cA \u00a0SAYCO, le podr\u00eda llegar la verdadera hora de la \u00a0intervenci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab\u201clas \u00a0cosas al interior de la organizaci\u00f3n est\u00e1n tan \u00a0complicadas que en el peor de los casos, podr\u00edan enfrentar una \u00a0verdadera intervenci\u00f3n del Estado, una toma de posesi\u00f3n, \u00a0que obligar\u00eda al Gobierno a sacar al actual Consejo Directivo \u00a0y al Gerente General, para nombrar uno nuevo, junto con un Consejo \u00a0Asesor\u201d\u00bb, \u00a0y en el comunicado del 11 de septiembre anterior, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab\u201c[n]o \u00a0se nos puede olvidar que los problemas en SAYCO no ocurrieron durante \u00a0los 9 meses de la medida cautelar que impuso el Gobierno, esta \u00a0sociedad lamentablemente ha sufrido desde hace muchos a\u00f1os, \u00a0malos manejos en su administraci\u00f3n que han sido denunciados \u00a0por sus mismos socios e investigados por la DNDA.\u201d\u00bb, \u00a0no obstante \u00ab\u201ca \u00a0la exitosa estrategia desplegada por la actual administraci\u00f3n \u00a0de Sayco de generar cortinas de humo, victimiz\u00e1ndose y \u00a0queriendo hacer ver al gobierno como el malo del paseo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Ministerio del Interior, que \u00abrectifique \u00a0ante la opini\u00f3n p\u00fablica las sesgadas y parcializadas \u00a0informaciones que difundi\u00f3 y contenidas en la entrevista al \u00a0diario La Rep\u00fablica y las del comunicado de prensa del 11 de \u00a0septiembre de 2014\u00bb; \u00a0que se \u00ababsten[ga] \u00a0de hacer declaraciones p\u00fablicas que afecten los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita\u00bb; \u00a0que \u00a0se le \u00abgaranti[cen] \u00a0los derechos fundamentales en las investigaciones que actualmente \u00a0[dicha \u00a0cartera] desarrolla \u00a0[en \u00a0su] contra\u00bb; \u00a0que \u00a0se ordene \u00aba \u00a0la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo, velar por la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Sayco, en las \u00a0investigaciones que actualmente [dicha \u00a0cartera] desarrolla \u00a0[en \u00a0su] contra\u00bb; \u00a0y, \u00ablas \u00a0medidas que [el] \u00a0despacho \u00a0considere pertinentes\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que los d\u00edas \u00a011 y 12 de septiembre de 2014, el Director de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Derecho de Autor en las referidas declaraciones hizo \u00a0se\u00f1alamientos injuriosos y calumniosos en contra de la \u00a0organizaci\u00f3n y de los miembros de su consejo directivo, los \u00a0cuales en abuso del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0transgreden los derechos fundamentales invocados, al tratar de \u00a0deslegitimarlos ante la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tales \u00a0manifestaciones resultan \u00abviolatorio[s] \u00a0de \u00a0la imparcialidad que le deber\u00eda asistir a ese funcionario \u00a0p\u00fablico, porque la Direcci\u00f3n Nacional que orienta el \u00a0accionado, investiga actualmente a Sayco, en diversos procedimientos \u00a0administrativos, que podr\u00edan desembocar en una intervenci\u00f3n \u00a0a esa sociedad\u00bb, \u00a0que es \u00abla \u00a0posibilidad que baraja el accionado en sus comentarios\u00bb, \u00a0pues \u00able \u00a0est\u00e1 vedado emitir concepto previo sobre la decisi\u00f3n \u00a0que podr\u00eda tomar en esas investigaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, tras considerar, en esencia, que en el presente \u00a0asunto no se dan todos los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0otorgar la protecci\u00f3n solicitada \u00a0(fls. \u00a079 a 85, cdno. 1), por lo que impugnada \u00a0la sentencia por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0SAYCO (fls. 87 a 94, \u00eddem), fue remitida a esta Corte para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 la \u00a0tutela contra el Ministerio del Interior, a dicha entidad no se le \u00a0puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada, por cuanto que los \u00a0hechos aducidos por la parte accionante como sustento de la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales, provienen \u00a0de las declaraciones que efectu\u00f3 el Director de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor \u00a0los \u00a0d\u00edas 11 y 12 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de un \u00a0comunicado y un medio de comunicaci\u00f3n escrito, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior es \u00a0apenas aparente, como quiera que tal y como qued\u00f3 visto, a \u00a0dicha Cartera no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0expuesta, es el Director \u00a0de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, \u00a0quien eventualmente estar\u00eda llamado a responder frente a lo \u00a0pretendido por la sociedad accionante, pues, se reitera, si bien \u00a0dicha entidad est\u00e1 adscrita a dicho Ministerio, \u00e9ste, \u00a0en cabeza de su titular, no fue qui\u00e9n emiti\u00f3 los \u00a0comentarios que tilda la parte querellante de violatorios de sus \u00a0derechos, y en nada tiene injerencia en los procesos administrativos \u00a0que se le siguen a algunos miembros del consejo directivo de la \u00a0sociedad convocante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, y siendo \u00a0aquElla Direcci\u00f3n una \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita \u00a0al citado Ministerio, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2041 de 19911, \u00a0y perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden \u00a0nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia, \u00a0corresponde a los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales y no al Tribunal, acorde con la regla consagrada en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por \u00a0falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Civil del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tal de Bogot\u00e1, que \u00a0corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta \u00a0Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir \u00a0del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por Secretar\u00eda, env\u00edese el presente \u00a0asunto al reparto de los Juzgados \u00a0del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales, para que sea \u00a0sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se determinan sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE 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