{"id":87237,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc860-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc860-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc860-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC860-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00241-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Elida \u00a0Rosa Cassas Gonz\u00e1lez, Esteban Jos\u00e9, Carlos Alberto y \u00a0Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de la citada \u00a0capital, si no fuera porque en el tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0adelantado se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes incoaron el auxilio constitucional frente a la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, la Fiscal\u00eda Quince Seccional, \u00a0la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo de Familia, Primero Laboral del Circuito y Segundo Civil \u00a0del Circuito, todos de la misma ciudad, para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 5 de febrero de 2015, esta Sala requiri\u00f3 a \u00a0los peticionarios para que corrigieran el libelo en el sentido de \u00a0indicar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado \u201c(\u2026) \u00a0dentro \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n de Octavio Augusto Ruiz Tuir\u00e1n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0asunto impulsado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo y \u00a0respecto de quien se censuraron diferentes actuaciones; tambi\u00e9n \u00a0se les exhort\u00f3 para que indicaran las faltas atribuidas a la \u00a0Inspecci\u00f3n convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se dispuso compulsar copias de la demanda con destino a las Salas \u00a0Penal y Civil \u2013 Familia \u2013Laboral de la enunciada \u00a0Corporaci\u00f3n, por cuanto a \u00e9sta le correspond\u00eda \u00a0conocer de los reclamos entablados frente a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Quince Seccional, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito y Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad por \u00a0supuesta mora en el adelantamiento, en su orden, de una causa penal, \u00a0un juicio laboral y dos litigios ordinarios de simulaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 151 y 152). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0atender la exigencia anotada, los petentes adujeron reprochar que el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1) \u00a0(\u2026) No \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de ordenar la entrega del \u00a0inmueble siendo ocupado por una copropietaria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0(\u2026) \u00a0cuando \u00a0instaur\u00e9 (sic) \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela por no haberme aceptado (sic) \u00a0el \u00a0a quo la compra de derechos herenciales, manifest\u00f3 que no \u00a0intervendr\u00eda en la \u00f3rbita del a quo, su falta de \u00a0intervenci\u00f3n me est\u00e1 causando estos perjuicios (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) \u00a0(\u2026) \u00a0las \u00a0irregularidades est\u00e1n en el procedimiento empleado y a pesar \u00a0de haberlas expuesto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo no han hecho nada al respecto, en la tutela presentada ante \u00a0ellos ni siquiera analizaron el expediente de la sucesi\u00f3n \u00a02008-00668 y eso que la invoqu\u00e9 (sic) \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0c\u00f3mo es posible que el auto expedido por el a quo donde ordena \u00a0la entrega del inmueble al que se interpusieron los recursos \u00a0ordinarios no haya sido revocado por el ad-quem \u00a0a pesar de tener conocimiento de la existencia de la copropiedad \u00a0existente en el bien inmueble (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0frente a la inspecci\u00f3n \u00a0acusada se se\u00f1al\u00f3: \u00a0(fls. \u00a0215 al 232). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0vinieron \u00a0a desalojarnos dos (2) veces con polic\u00edas intimid\u00e1ndonos \u00a0y oblig\u00e1ndonos a tener que suscribir un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0el 2 de febrero del 2015 en la cual debo desocupar (sic) \u00a0el \u00a02 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. yo manifest\u00e9 que era \u00a0copropietaria del inmueble, que le hab\u00eda hecho mejoras \u00a0necesarias para su conservaci\u00f3n y adem\u00e1s lo ten\u00eda \u00a0embargado porque los herederos me adeudaban $700.000.000, producto \u00a0del pasivo de la sucesi\u00f3n, sin embargo adujo [la \u00a0inspectora] que \u00a0o me iba a las buenas o a las malas porque ella era autoridad y ten\u00eda \u00a0una orden judicial que cumplir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 17 de febrero de 2015, se avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0resguardo contra el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda \u00a0de la citada capital, autoridades a quienes se requiri\u00f3 para \u00a0que rindieran un informe teniendo en cuenta lo alegado en el escrito \u00a0introductor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado accionado destac\u00f3 que el Tribunal conoci\u00f3 de \u00a0otro auxilio impetrado por los promotores respecto del secuestro de \u00a0los inmuebles identificados con Nos. 340-1012 y 34024, salvaguarda \u00a0resuelta negativamente por estar en tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0adici\u00f3n de la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego \u00a0de destacar las distintas etapas del sucesorio de Octavio Augusto \u00a0Ruiz Tuir\u00e1n, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0entrega material del inmueble fue ordenada en auto de fecha 05 de \u00a0noviembre de 201[4], \u00a0el cual fue notificado por estado de fecha 04 de diciembre de 201[4]; \u00a0luego se libr\u00f3 despacho comisorio al Inspector de Polic\u00eda \u00a0el d\u00eda 05 de enero de 2015 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0entrega (\u2026) \u00a0es \u00a0procedente de acuerdo con el art\u00edculo 614 del C.P.C., dado que \u00a0la sentencia fue debidamente registrada y porque fue solicitada por \u00a0los adjudicatarios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de las supuestas irregularidades del trabajo de partici\u00f3n en \u00a0el cual, seg\u00fan los petentes, se adulteraron varias cuotas \u00a0herenciales y donde dice que el suscrito Juez lo arregl\u00f3 \u2018en \u00a0forma unilateral y parcializada\u2019 es una afirmaci\u00f3n \u00a0virulenta y temeraria, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del fallo ya estaba ejecutoriada, no interpusieron \u00a0recurso alguno contra la entrega y dado que la sentencia de partici\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0fue apelada, se advierte que lo pretendido (\u2026) \u00a0es \u00a0revivir una actuaci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n querellada al pronunciarse sobre el libelo \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0del \u00a0texto de la demanda se percibe que la vinculaci\u00f3n que se hace \u00a0a este Tribunal es superflua, ya que no se relata de manera clara y \u00a0precisa sobre qu\u00e9 actuaciones recae la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales (\u2026), \u00a0ni se relatan los fundamentos jur\u00eddicos de los yerros que les \u00a0endilgan a las decisiones proferidas por esta Sala en los procesos \u00a0comentados en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo expuesto, se solicita que (\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea negada por carecer de fundamentos en \u00a0cuanto a la responsabilidad que se le endilga a esta Colegiatura \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las \u00a0pruebas arrimadas a este asunto, se advierte la ausencia de \u00a0competencia de esta Sala para resolver el resguardo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra, por una parte, que las acusaciones endilgadas \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso de sucesi\u00f3n de Octavio \u00a0Augusto Ruiz Tuir\u00e1n, corresponde conocerlas a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo, por estar involucrados, exclusivamente, los \u00a0pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de esa ciudad y la actuaci\u00f3n cumplida por la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda de la esa capital, pues, conforme se \u00a0desprende de los antecedentes, dicho Colegiado no ha intervenido en \u00a0esa causa mortuoria, contrario a lo sostenido por los querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, se colige que las \u00a0censuras entabladas respecto de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0est\u00e1n referidas a un tr\u00e1mite constitucional, asunto en \u00a0el cual esta Sala intervino en segundo grado, pues en pronunciamiento \u00a0de 21 de agosto de 2014 confirm\u00f3 la sentencia dictada por \u00a0aqu\u00e9lla Corporaci\u00f3n el 19 de mayo de 2014, dentro del \u00a0amparo impetrado por Elida Rosa Cassas Gonz\u00e1lez contra el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, seg\u00fan el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de \u00a0la salvaguarda deprecada contra el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Sincelejo y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda \u00a0de esa capital, en primera instancia, le corresponde a la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la queja entablada frente a esa \u00faltima autoridad, extensiva a \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n, debe \u00a0asignarse, en primer grado, a su hom\u00f3loga Laboral, conforme se \u00a0desprende de lo preceptuado, en el inciso \u00a02\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del citado \u00a0Decreto, en concordancia con lo establecido en el canon 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta esta \u00a0Colegiatura \u2013Acuerdo \u00a0006 de 12 de diciembre de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, norma que gobierna la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto en el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, \u00a0reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite,. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] (\u2026) \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Por lo tanto,] \u00a0(\u2026) aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, \u00a0incluyendo el auto admisorio de la presente demanda de amparo \u00a0y se dispondr\u00e1 compulsar copias de la misma para remitirlas a \u00a0las Salas Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo y \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, respectivamente, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Elida \u00a0Rosa Cassas Gonz\u00e1lez, Esteban Jos\u00e9, Carlos Alberto y \u00a0Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de la citada \u00a0capital; \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Se dispone compulsar copias del libelo para ser remitido a la Civil \u00a0&#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respectivamente, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a las partes mediante \u00a0telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. ATC. 13 may. 2009, rad. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ATC860-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}