{"id":87247,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1202-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc1202-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1202-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1202-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1202-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-10-000-2014-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de Cali neg\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo promovida por David Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Rosero \u00a0en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n y la Universidad ICESI \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor, tras \u00a0invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n \u00a0e igualdad, solicit\u00f3 se ordene a las entidades acusadas \u00abque \u00a0de manera inmediata ordenen a quien corresponda realice lo pertinente \u00a0a fin de que se me restablezca mi derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0pronta vinculaci\u00f3n al programa acad\u00e9mico. Se \u00a0responsabilice a los accionados\u2026en caso que se presente alguna \u00a0situaci\u00f3n en la cual no pueda acceder a una carrera \u00a0universitaria\u00bb \u00a0(folios 1-4 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo que desde \u00a0el 3 de agosto de 2014 present\u00f3 las pruebas del ICFES \u00a0SABER \u00a0PRO grado 11, obteniendo un puntaje de 318 y el puesto 71 a nivel \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de \u00a0octubre de 2014 el \u00abPresidente \u00a0de la Rep\u00fablica Dr. Juan Manuel Santos y la Ministra de \u00a0Educaci\u00f3n Dra. Gina Parody anunciaron a los medios que se \u00a0otorgar\u00edan a nivel nacional 10.000 becas para estudios \u00a0superiores, para aquellos estudiantes que obtuvieron un puntaje \u00a0superior a 310 y cuyo grupo familiar este clasificado en el Sisben\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como cumpl\u00eda con los \u00abrequisitos \u00a0exigidos por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de una beca \u00a0para educaci\u00f3n superior\u00bb, procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0\u00abindagar las universidades habilitadas por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n\u00bb, \u00a0interes\u00e1ndose en la instituci\u00f3n educativa superior \u00a0censurada por lo que se inscribi\u00f3 para el programa acad\u00e9mico \u00a0de qu\u00edmica farmac\u00e9utica; \u00a0el 14 de noviembre el \u00a0director de la carrera le realiz\u00f3 \u00abv\u00eda \u00a0telef\u00f3nica\u00bb \u00a0la entrevista de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o le informaron que no fue admitido ya que \u00a0\u00abconsideran \u00a0que los estudiantes de la zona del pa\u00eds a la cual pertenezco \u00a0suelen no ser buenos estudiantes y no tienen buen promedio acad\u00e9mico, \u00a0raz\u00f3n que me deja asombrado y me hace sentir discriminado por \u00a0mi origen nacional, entendiendo que fue por mi acento y lugar de \u00a0residencia, del cual me siento orgulloso, y considero que estas \u00a0razones se entienden como actos discriminatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abtrate \u00a0de comunicarme posteriormente para que me brindaran razones valederas \u00a0de mi inadmisi\u00f3n a la Universidad, pero en diferente ocasiones \u00a0me remit\u00edan a administraci\u00f3n luego donde el director \u00a0del programa, y as\u00ed, sin respuesta y atenci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0art\u00edculo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza \u00a0el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, faculta a \u00a0las universidades para, entre otros aspectos, darse y modificar sus \u00a0estatutos; definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, \u00a0docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos \u00a0correspondientes, seleccionar a sus profesor, admitir a sus alumnos, \u00a0adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar \u00a0y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n \u00a0social y de su funci\u00f3n institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0esa entidad \u00abno \u00a0encuentra m\u00e9rito para que se le vincule al presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela, teniendo en cuenta que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n \u00a0Superior cuenta con la facultad de realizar sus procesos de admisi\u00f3n \u00a0y admitir a los alumnos de sus diferente programas acad\u00e9micos, \u00a0por lo que la situaci\u00f3n que aqueja al accionante es la \u00a0instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior quien debe entrar a \u00a0resolver la misma, aplicando su normatividad interna\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a019-20 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0ICESI, inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0cosa es cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional para aspirar \u00a0a una las Becas ofrecidas, y otra muy diferente es el proceso de \u00a0admisi\u00f3n que inicia la Universidad de acuerdo con sus normas y \u00a0procedimientos, pues el primero s\u00f3lo habilita al aspirante \u00a0para ser tenido en cuenta dentro del programa \u00abSer pilo Paga\u00bb, \u00a0y el segundo asegura el ingreso a la universidad si se cumplen los \u00a0requisitos, pero en ning\u00fan caso el primero por si solo genera \u00a0EL DERECHO a ser admitido en la respectiva instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior. Lo uno no conlleva a lo otro, y el \u00a0Gobierno Nacional mal podr\u00eda interceder en los presupuestos \u00a0para el ingreso de un estudiante a una universidad p\u00fablica o \u00a0privada, pues ello har\u00eda nugatorio el postulado constitucional \u00a0de la autonom\u00eda universitaria, e implicar\u00eda \u00a0responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones en cabeza \u00a0de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 que \u00abllama \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n que el mismo accionante manifieste \u00a0en su escrito de tutela que no fue admitido para el programa de \u00a0QUIMICA FARMAC\u00c9UTICA, cuando \u00e9ste programa fue en \u00a0realidad su segunda opci\u00f3n, y todo el proceso de admisi\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 para el programa de QU\u00cdMICA. Incluso el \u00a0mismo Director del Programa de Qu\u00edmica, Giovanni Rojas, se vio \u00a0en la obligaci\u00f3n de recordarle al se\u00f1or DAVID SEBASTIAN \u00a0a que programa hab\u00eda aplicado el d\u00eda en que le hizo la \u00a0entrevista telef\u00f3nica, a saber, el viernes 14 de noviembre de \u00a02014. Dicha entrevista telef\u00f3nica se aporta con el presente \u00a0escrito de defensa para conocimiento del Despacho, y en ella se \u00a0consigna la siguiente recomendaci\u00f3n del Director del Programa \u00a0relativa a la admisi\u00f3n del accionante: \u00ab&#8230;El \u00a0estudiante estaba muy nervioso y no estoy seguro que qu\u00edmica \u00a0sea adecuada para \u00e9l.\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que esa instituci\u00f3n educativa es \u00abla \u00a0segunda entre las m\u00e1s de treinta Universidades que m\u00e1s \u00a0estudiantes recibi\u00f3 en relaci\u00f3n a su tama\u00f1o 416 \u00a0estudiantes fueron admitidos seg\u00fan fuente de revista Semana, \u00a0la cual aporto con la presente. Estos estudiantes provienen de \u00a0ciudades y municipios como: Turbo (Antioquia), Togui (Boyac\u00e1), \u00a0Buenos Aires (Bol\u00edvar), Caldono, Miranda, Morales, Padilla, \u00a0Paispamba (Cauca), Quibd\u00f3 (Choco), Montelinabo (C\u00f3rdoba), \u00a0Tenjo, (Cundinamarca), Algeciras, Neiva (Huila), La Cruz, Ipiales, \u00a0Tuquerres (Nari\u00f1o), Viges, Pradera, Restrepo, Ginebra (Valle), \u00a0entre otras, San Andr\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no puede pretender ser aceptado para cursar el programa de \u00a0Qu\u00edmica por el solo hecho de haber cumplido con los requisitos \u00a0habilitantes para aplicar a la beca ofrecida por el Gobierno, dejando \u00a0de lado que para ser admitido como estudiante de la Universidad \u00a0Icesi, deb\u00eda cumplir tambi\u00e9n con todos los reglamentos \u00a0y procedimientos establecidos por la misma, hecho que es totalmente \u00a0conocido por DAVID SEBASTIAN, pues se encontraba dentro del \u00a0Instructivo del Ministerio de Educaci\u00f3n para acceder al \u00a0programa \u00abSer pilo Paga\u00bb\u00bb \u00a0(fls. \u00a058-65). \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en fallo de \u00a028 de enero de 2015 neg\u00f3 el amparo, con sustento en que \u00abel \u00a0proceso de admisi\u00f3n del accionante se llev\u00f3 a cabo \u00a0d\u00e1ndose cabal cumplimiento a los lineamientos establecidos por \u00a0la universidad en el \u00abLibro de Derechos, Deberes y Normas de los \u00a0Estudiantes de Pregrado de la Universidad ICESI &#8211; LDD\u00bb, del cual \u00a0se aport\u00f3 copia del cap\u00edtulo pertinente (fls. 15 a 22), \u00a0en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes, y la \u00a0inadmisi\u00f3n no es gratuita pues para tomar dicha determinaci\u00f3n \u00a0se tuvieron en cuenta sus notas en el bachillerato en el Liceo Andaki \u00a0de Pitalito, Huila ( fls. 28 a 33 ), y la entrevista telef\u00f3nica \u00a0en la que no entreg\u00f3 respuestas contundentes ni manifest\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s hacia la Qu\u00edmica seg\u00fan la \u00a0intervenci\u00f3n del apoderado de la universidad que se deja \u00a0transcrita. Por fuera de lo anterior, de acuerdo al informe del \u00a0Director de Admisiones a Francisco Piedrah\u00edta y Mar\u00eda \u00a0Cristina Navia Klemperer, Rector el primero de la universidad, en la \u00a0entrevista el aspirante obtuvo una calificaci\u00f3n de 4 en una \u00a0escala de 1 a 5 para el programa de Qu\u00edmica, mientras que para \u00a0el de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica \u00abno se realiz\u00f3 \u00a0proceso de admisi\u00f3n para dicho programa\u00bb (fl. 37)\u00bb \u00a0(fls. \u00a067-71 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnada \u00a0oportunamente dicha decisi\u00f3n por el actor, el expediente fue \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales que \u00a0deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones \u00a0administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de ah\u00ed, que la \u00a0tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de las prerrogativas \u00a0superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es \u00a0ajena a las citadas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este asunto \u00a0es palpable que a quien \u00a0correspond\u00eda conocer en primera \u00a0instancia de la presente queja era a los Jueces con categor\u00eda \u00a0de Municipal, pues si bien el actor al momento de subsanar el escrito \u00a0de tutela manifest\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda verse \u00abafectad[o] \u00a0por la decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n\u00bb; \u00a0por lo que frente a esa entidad tendr\u00eda competencia el \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional para conocer en primera instancia y esta Corte en \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que nada en concreto, concierne con \u00a0las funciones de la citada Cartera se le enrostra como infractor de \u00a0norma superior; am\u00e9n que dentro de sus tareas no est\u00e1 \u00a0la de realizar los procesos de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de \u00a0las universidades del pa\u00eds, puesto que esa labor le incumbe \u00a0exclusivamente al ente educativo, autonom\u00eda que se encuentra \u00a0respaldada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los c\u00e1nones 28 y 29 de la ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo \u00a0anterior, el informe que rindieron las entidades querelladas en donde \u00a0coinciden en manifestar que es competencia de cada instituci\u00f3n \u00a0de educaci\u00f3n superior \u00abdarse \u00a0y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas \u00a0y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas \u00a0acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, \u00a0acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar \u00a0los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, \u00a0admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes \u00a0y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de \u00a0su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0citada universidad, al ser un ente particular, la competencia para \u00a0conocer del asunto, seg\u00fan la regla 1\u00aa, numeral 1\u00b0, \u00a0inciso 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados \u00a0con categor\u00eda de Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte en auto de 4 de marzo de 2014, exp. Rad, \u00a02014-00005-01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0la regla establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del amparo ha de \u00a0corresponder en primera instancia a los Jueces Municipales, pues, tal \u00a0norma prev\u00e9 que a aquellos les ser\u00e1n repartidas \u00ablas \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del \u00a0orden distrital o municipal y contra particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en tales \u00a0condiciones, se incurri\u00f3 en la irregularidad contemplada por \u00a0la ley como causal de invalidez en el art\u00edculo 140, numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normatividad que resulta \u00a0aplicable a esta acci\u00f3n en virtud de lo previsto en el canon \u00a04\u00ba del \u00abDecreto\u00bb \u00a0306 de1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a la \u00a0facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados \u00a0por el \u00abDecreto\u00bb \u00a01382 \u00a0de 2000, esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de \u00a0la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 \u00a0(Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u00a0\u201c[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007), \u201cel cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En estas \u00a0condiciones la citada Corporaci\u00f3n no era competente para \u00a0conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, tampoco lo es \u00a0para desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que se invalidar\u00e1 \u00a0todo lo actuado por el Tribunal y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de \u00a0Cali, para que sea repartido entre los Juzgados con categor\u00eda \u00a0de Municipales de esa ciudad, tramite y decida la petici\u00f3n, \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados y al tribunal constitucional de \u00a0origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0 ponente \u00a0 ATC1202-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}