{"id":87251,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1250-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc1250-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1250-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1250-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1250-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de 4 \u00a0de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a Henry Rosas \u00a0Sandoval frente a Ecopetrol S.A. y la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Santander del Ministerio del Trabajo, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 al Departamento de Medicina Laboral de Ecopetrol S.A., \u00a0el presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Santander y la Procuradur\u00eda Delegada para el \u00a0Trabajo y Seguridad Social, si no fuera porque en la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que compromete lo \u00a0actuado, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor, \u00a0obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos a la \u00a0estabilidad \u00a0laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0reubicaci\u00f3n laboral, rehabilitaci\u00f3n, de las personas \u00a0discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta, salud, igualdad, \u00a0integridad f\u00edsica, dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuye como \u00a0contrarias a sus garant\u00edas, que pese a estar protegido por la \u00a0figura legal y constitucional de \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb, \u00a0fue despedido de la empresa convocada sin autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, y porque la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Santander de la cartera mencionada, no respondi\u00f3 el \u00a0requerimiento de intervenci\u00f3n en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta el \u00a0resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 29): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que mediante \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo como metalmec\u00e1nico lleva m\u00e1s \u00a0de treinta (30) a\u00f1os laborando para la sociedad accionada, y \u00a0siempre ha desempe\u00f1ado sus funciones en Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que tiene \u00a0cincuenta y un (51) a\u00f1os, es padre cabeza de familia y \u00a0derivada su sustento del salario que recib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que padece \u00a0s\u00edndrome y ruptura de manguito rotador, hernia discal \u00a0izquierda del L4-L5, otras degeneraciones especificadas de disco \u00a0intervertebral lumbar m\u00faltiple L3-L4, L4-L5, L5-S1, artrosis \u00a0de r\u00f3tula grado III y ruptura de menisco, con p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 10%. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que fue \u00a0informado de que su v\u00ednculo conclu\u00eda el 31 de diciembre \u00a0de 2014, y por esto elev\u00f3 petici\u00f3n al ente territorial \u00a0para que vigilara su situaci\u00f3n (\u201c22 dic. 2015\u201d \u00a0(sic)), sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda que se \u00a0ordene: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A la otra \u00a0encartada, resolver el escrito presentado e iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0administrativa por su despido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La mediaci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo de dicho departamento y de la \u00a0Delegada para el Trabajo y Seguridad Social de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedi\u00f3 todas \u00a0las prerrogativas, e inst\u00f3 al actor para que presentara \u00abla \u00a0acci\u00f3n laboral de reintegro, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en caso contrario, cesar\u00edan los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial que \u00a0diera respuesta a la comunicaci\u00f3n del 23 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo fue \u00a0recurrido por la sociedad encartada (folios 218 a 225). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0convoc\u00f3 a Ecopetrol S.A. por finiquitar la relaci\u00f3n \u00a0laboral de Henry Rosas Sandoval, sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, pese a estar protegido con estabilidad laboral \u00a0reforzada, y a la Direcci\u00f3n Territorial de Santander de la \u00a0\u00faltima instituci\u00f3n, al no acatar la solicitud para que \u00a0garantizara sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1118 de 2006 \u00abpor \u00a0la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. \u00a0y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0estableci\u00f3 que \u00abla \u00a0sociedad quedar\u00e1 organizada como una Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta de car\u00e1cter comercial, del orden nacional, vinculada al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda; se denominar\u00e1 Ecopetrol \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta se diferencian de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado en que el capital de \u00e9stas \u00a0est\u00e1 conformado exclusivamente por bienes p\u00fablicos, \u00a0mientras que en las sociedades de econom\u00eda mixta hay adem\u00e1s \u00a0una participaci\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico le \u00a0corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento \u00a0en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. En \u00a0ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n, mediante la Ley \u00a0489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, \u00a0salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de lo previsto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a038 ib\u00eddem., las sociedades de econom\u00eda mixta en las que \u00a0el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su \u00a0capital social, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al \u00a0legislador la potestad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, no puede \u00a0predicarse su vulneraci\u00f3n cuando el legislador, en virtud de \u00a0dicha potestad, dispone que todos los actos jur\u00eddicos, \u00a0contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el \u00a0objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta, se regir\u00e1 exclusivamente por las reglas \u00a0del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal \u00a0dentro del capital social. (sentencia C-722 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la llamada es una entidad descentralizada por servicios \u00a0del orden nacional de acuerdo al numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuaci\u00f3n atacada se \u00a0encuentra fuera del conocimiento de los Tribunales Superiores, pues, \u00a0el Decreto 1382 de 2000, asign\u00f3 a los jueces del circuito la \u00a0resoluci\u00f3n de las acciones que se interpongan a \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0el conocimiento de los amparos dirigidos a las direcciones \u00a0territoriales de trabajo, la Sala ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor tal \u00a0raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a \u00a0las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel \u00a0central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0adem\u00e1s \u00a0de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n administrativa dirigida \u00a0a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre el \u00a0punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno puede asumirse que por \u00a0el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna \u00a0competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les \u00a0atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a \u00a0ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria\u201d (auto de 24 de julio de 2007, exp. \u00a000156-01, ratificado en prove\u00eddos de 5 de julio de 2011, exp. \u00a000053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- Esta \u00a0reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito el \u00a0conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular \u00a0y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas \u00a0Corporaciones Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026). (rad. \u00a000334-01, 19 nov. 2013, reiterado en CSJ ATC5080, 28 ag. 2014 y \u00a0ATC1109, 5 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Santander del Ministerio de Trabajo, la competencia de la misma en \u00a0primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso segundo del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con la potestad para decretar nulidades a partir \u00a0de las pautas fijadas en la citada norma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que \u00a0<\/p>\n<p>hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto \u00a0a que los jueces \u201cno est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto \u00a01382 de 2000\u201d el cual \u201c\u2026en manera alguna puede \u00a0servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u201d\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes, Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento\u2026 Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0(CSJ \u00a0SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros \u00a0el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01, \u00a0ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad. \u00a00321-01 y ATC306-2015, 29 en., rad. 00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, como el a \u00a0quo \u00a0constitucional que dirimi\u00f3 esta litis \u00a0en primer grado no ten\u00eda facultad para hacerlo, la Corte \u00a0tampoco debe desatar la apelaci\u00f3n; por lo tanto, la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida hasta ac\u00e1 se anular\u00e1 y enviar\u00e1 el \u00a0expediente a los jueces con categor\u00eda de circuito de \u00a0Bucaramanga, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que \u00a0la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a los juzgados del circuito (reparto) de Bucaramanga \u00a0para los fines indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar \u00a0lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC1250-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00062-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}