{"id":87258,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1287-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc1287-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1287-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1287-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1287-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 21 de enero \u00a0de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00c1ngel \u00a0Miguel S\u00e1nchez Quintero \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la \u00a0Seccional \u00a0Santander, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0Santander y al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte la configuraci\u00f3n de una nulidad en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del \u00a0amparo reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00ab[se \u00a0ordene] a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N [que] en un \u00a0plazo de 48 horas resp[onda] de fondo, oportuna y congruente[mente] \u00a0[el] derecho de petici\u00f3n radicado el 12 de noviembre de 2014 y \u00a0del mismo modo [se le notifique] de manera efectiva y expedita\u00bb \u00a0(fl.4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento a \u00a0su pretensi\u00f3n expuso que el 3 de octubre de 2014 en la p\u00e1gina \u00a0web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Portal \u00a0\u00danico de Contrataci\u00f3n fue publicado un aviso de \u00a0convocatoria y proyecto de pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica No. 2014-003, que ten\u00eda como objetivo la \u00a0realizaci\u00f3n del mantenimiento preventivo, correctivo y el \u00a0suministro de repuestos para los diferentes veh\u00edculos al \u00a0servicio de la Seccional Santander de tal entidad, y que el 21 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o se public\u00f3 en el SECOP el acto \u00a0administrativo que dio apertura a este m\u00e9todo de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que \u00a0el \u00a04 de noviembre de 2014 se radicaron 3 propuestas, las que fueron \u00a0entregadas a cada uno de los evaluadores designados para que \u00a0procedieran a estudiarlas y calificarlas conforme a lo establecido en \u00a0los pliegos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a011 de noviembre de esa anualidad fue proferida la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1870 de 2014 revocatoria del acto que daba apertura al proceso de \u00a0licitaci\u00f3n, pues se evidenci\u00f3 un error administrativo \u00a0que imped\u00eda emitir un juicio respecto de las propuestas \u00a0econ\u00f3micas, debido a que el pliego de condiciones no fue claro \u00a0al consagrar la forma de articular el precio, lo \u00a0que condujo a que se encontrara una gran diferencia entre las \u00a0propuestas, impidiendo establecer una calificaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de acuerdo a la media aritm\u00e9tica establecida, puesto que \u00a0ninguna se encontr\u00f3 dentro de los par\u00e1metros \u00a0estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la entidad criticada consider\u00f3 que no puede realizar una \u00a0selecci\u00f3n objetiva del contratista pues, por un lado, las dos \u00a0propuestas con menor precio \u00a0&lt;&lt;est\u00e1n por un valor artificialmente bajo y por otro \u00a0lado, la de mayor costo con precios altamente por encima de las \u00a0referencias del mercado a lo que se le atribuye un desequilibrio \u00a0econ\u00f3mico para ambas partes&gt;&gt; (fl. \u00a0142, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0manifest\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando esclarecer lo acontecido dentro de la \u00a0licitaci\u00f3n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 12 \u00a0de noviembre del a\u00f1o que pas\u00f3, \u00abdonde \u00a0[solicit\u00f3] una aclaraci\u00f3n [que determine] por qu\u00e9 \u00a0no se llev[\u00f3] a cabo alguna actuaci\u00f3n para subsanar el \u00a0error en el que incurre respecto de la propuesta econ\u00f3mica \u00a0[pero] s\u00ed la toma como fundamento principal para emitir la \u00a0resoluci\u00f3n 1870 de noviembre 11 de 2014 por medio de la cual \u00a0se revoca directamente la resoluci\u00f3n 1602 del 21 de octubre de \u00a02014\u00bb y \u00a0adem\u00e1s solicit\u00f3 se le adjudique el contrato en \u00a0cuesti\u00f3n, sin que a la fecha haya obtenido respuesta \u00a0(fl. \u00a03 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n Santander de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abmediante \u00a0oficio SSAPS 1949 de fecha 29 de diciembre de 2014, dio respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado [el 12 de noviembre de 2014] \u00a0por la empresa ELECTROBOOSTER LTDA, representada legalmente por el \u00a0se\u00f1or \u00c1NGEL MIGUEL S\u00c1NCHEZ QUINTERO\u00bb, \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0que envi\u00f3 por intermedio de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0Servicios Postales Nacionales 4\/72 bajo el n\u00famero de gu\u00eda \u00a0RN293337028CO, recibido efectivamente por Gustavo Ballesteros el 2 de \u00a0enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el amparo tras considerar que la omisi\u00f3n \u00a0puesta de presente fue superada, pues encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite \u00a0la presente acci\u00f3n, el 29 de diciembre de 2014 la Subdirectora \u00a0Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n Santander (E) dio respuesta a \u00a0la petici\u00f3n \u00abpresentada, \u00a0la cual fue recibida el 02 de enero de 2015 por el Sr. Gustavo \u00a0Ballesteros\u00bb (fls. \u00a0121 y 122, cdno. 1), por otra parte \u00abal \u00a0revisar con detenimiento la respuesta emitida por el ente accionado \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que en la misma se realizan los \u00a0pronunciamientos respectivos sobre todos los aspectos pretendidos en \u00a0el derecho de petici\u00f3n y que [est\u00e1] resulta clara, \u00a0concreta y precisa\u00bb (fls.145, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censur\u00f3 el referido fallo aduciendo que no es admisible \u00abque \u00a0un ente de orden p\u00fablico como es el caso de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, [lo] obligue a acudir a la justicia por \u00a0v\u00eda de tutela a quienes hacen leg\u00edtimo uso de un \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 su inconformidad respecto a \u00abla \u00a0forma como la entidad accionada ha dado respuesta pues esta no me ha \u00a0resuelto [la] inquietud de manera clara, precisa y concisa pues se ha \u00a0limitado a ser evasiva escondi\u00e9ndose detr\u00e1s de un acto \u00a0administrativo que ya fue proferido pero en ning\u00fan momento da \u00a0una respuesta jur\u00eddica v\u00e1lida en donde me indique bajo \u00a0qu\u00e9 norma se encuentra amparado su actuar\u00bb (fls. \u00a0156, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la queja constitucional surge \u00a0que el reclamo se dirige contra la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n, Seccional Santander, de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por no haber dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa percepci\u00f3n, como la entidad encausada es del orden \u00a0departamental, se impone concluir que el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n corresponde en primera instancia al Juez Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa localidad, de acuerdo a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2.000, por cuanto la \u00a0solicitud de amparo constitucional no se dirige a cuestionar acciones \u00a0u omisiones de una autoridad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0contornos similares la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo inicial emerge \u00a0que el reclamo se dirige contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena por no haber contestado \u00a0un pedimento de la gestora, asunto eminentemente administrativo que \u00a0no involucra a ning\u00fan ente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como la autoridad atacada es de \u00edndole \u00a0departamental, no correspond\u00eda al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta decidir el amparo, pues, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal \u00a0competencia recae en los jueces con categor\u00eda de circuito, a \u00a0quienes incumbe el conocimiento, en primera instancia, de las tutelas \u00a0que se interpongan contra \u00abcualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb. (CSJ \u00a0ATC, 27 ene. 2012, rad. 2011-00195-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0advertido anteriormente configura la causal de nulidad prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normatividad aplicable al tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n por mandato del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0estableci\u00f3 que en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que regulan la acci\u00f3n de tutela se aplicar\u00e1n \u00a0los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello \u00a0que no sea contrario a aquella normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se destaca que esta Sala Especializada en reiterados \u00a0pronunciamientos, \u00a0en lo concerniente a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Bucaramanga, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada y \u00a0decidida la acci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Bucaramanga, para que previo el reparto respectivo, \u00a0se proceda a tramitar y decidir la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC1287-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00009-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 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