{"id":87259,"date":"2024-05-31T22:16:04","date_gmt":"2024-05-31T22:16:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1288-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:04","slug":"atc1288-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1288-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1288-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC1288-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00955-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda este \u00a0el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0frente al prove\u00eddo de 23 de febrero de 2015, dictado por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en el incidente de desacato tramitado con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0proferido en la acci\u00f3n de tutela que Neyder Alejandro Corpas \u00a0G\u00f3mez promovi\u00f3 contra la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, el Distrito Militar N\u00ba 26 y la Jefatura de la Cuarta \u00a0Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, si no fuese porque del \u00a0examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una \u00a0causal de nulidad que debe ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bese que \u00a0siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al \u00a0interior del cual se discuten la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n \u00a0correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades \u00a0que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de \u00a0los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas \u00a0para el regular desenvolvimiento de la relaci\u00f3n procesal \u00a0entra\u00f1a anomal\u00edas de las que se deriva nocividad capaz \u00a0de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido \u00a0prevista teleol\u00f3gicamente por el legislador, precisamente para \u00a0evitar que \u00e9stas atenten contra el derecho de defensa de los \u00a0litigantes. A tal fin, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0reglament\u00f3 los sucesos que ostentan el car\u00e1cter de \u00a0nulidad y atribuy\u00f3, en consecuencia, la calidad de \u00a0irregularidades de menor entidad y por ende saneables a trav\u00e9s \u00a0de otros medios de impugnaci\u00f3n, a las dem\u00e1s falencias \u00a0all\u00ed no contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones t\u00edpicas \u00a0que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, \u00a0fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los \u00a0hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de \u00a0preservar la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, a \u00a0pesar de que entra\u00f1a un procedimiento breve y sumario no puede \u00a0desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su \u00a0naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0voces del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a \u00a0su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub-examine \u00a0observa este despacho, revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, que \u00a0fue proferida sentencia de tutela en la cual se le orden\u00f3 \u00aba \u00a0la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJ\u00c9RCITO \u00a0NACIONAL que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, garantice la debida notificaci\u00f3n al accionante \u00a0de la respuesta proferida con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado ante ellos el 27 de octubre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 6 a 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0la parte accionante radic\u00f3 escrito en el que deprec\u00f3 el \u00a0adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el \u00a0presente tr\u00e1mite mediante auto de 16 de febrero de 2015 contra \u00a0el Teniente Coronel \u00c1ngel Augusto S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, \u00a0en su condici\u00f3n de comandante de la Carta Zona de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y a \u00a0quien, en \u00faltima, se impuso la sanci\u00f3n materia de la \u00a0presente consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0observa este despacho que a pesar de que la Secretar\u00eda del \u00a0a-quo \u00a0elabor\u00f3 el oficio n\u00ba 641 (fl. 12, cuaderno 1) dirigido a \u00a0dicho servidor p\u00fablico con el fin de enterarle el prove\u00eddo \u00a0descrito a espacio, tal comunicaci\u00f3n no aparece recibida por \u00a0\u00e9l, como tampoco que le haya sido remitida al mismo. Lo \u00fanico \u00a0que denota la Corte es que en su parte posterior tiene una anotaci\u00f3n \u00a0cuyo tenor es \u00abplanilla \u00a0303 17\/02\/15\u00bb, \u00a0menci\u00f3n que adem\u00e1s de que no aparece suscrita por \u00a0funcionario alguno, tampoco evidencia la recepci\u00f3n del citado \u00a0mensaje por parte de su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0desprende que el auto de 16 de febrero de 2015, por medio del cual \u00a0fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al \u00a0incidentado, lo que gener\u00f3 la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0en el vicio de nulidad ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, en punto \u00a0del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar \u00a0dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente \u00a0identificada, a quien se le imparti\u00f3 la misma o a quien \u00a0compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para \u00a0garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, \u00a0entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta \u00a0omisiva, notific\u00e1ndole, tambi\u00e9n, el auto que inicia el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, formalidad esta que no fue \u00a0cumplida en el sub \u00a0lite \u00a0como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0desconocida la formalidad aludida, necesaria para garantizar el \u00a0debido proceso, se concluye que \u00a0este rito est\u00e1 afectado por un vicio que conduce a la \u00a0declaratoria de la nulidad de todas aqu\u00e9llas actuaciones \u00a0surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del \u00a0auto de 23 de febrero de 2015, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renu\u00e9vese \u00a0la actuaci\u00f3n viciada conforme con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ATC1288-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00955-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}