{"id":87274,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1360-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1360-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1360-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1360-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ESTEBAN \u00a0JARAMILLO \u00a0SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1360-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 11001-02-04-000- \u00a02014-01787-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0 17 de marzo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relaci\u00f3n \u00a0con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas \u00a0sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados Luis Armando \u00a0Tolosa Villabona, Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz, Margarita \u00a0Cabello Blanco, Luis Fernando Garc\u00eda Restrepo, Fernando \u00a0Giraldo Guti\u00e9rrez y Ariel Salazar Ram\u00edrez dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n interpuesta, en el radicado \u00a0de la referencia, por el apoderado de la accionante ANA RLISA VIVES \u00a0PEREZ, quien act\u00faa en nombre propio y a la vez diciendo \u00a0agenciar oficiosamente los derechos de sus hijas MARIA ALEXANDRA y \u00a0ANA CRISTINA ABELLO VIVES, contra el fallo de tutela proferido con \u00a0fecha catorce (14) de septiembre de 2014 en cuya virtud la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.1- \u00a0de la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por dicha accionante, se\u00f1alando \u00a0\u00e9sta \u00faltima como autoridad p\u00fablica accionada a \u00a0la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, D.N.E EN LIQUIDACION y \u00a0mediando asimismo la vinculaci\u00f3n procesal de la sociedad \u00a0CAMPAGRO LTDA \u2013antes denominada Inversiones Agropecuarias \u00a0Abello Vives Ltda, Inagravi Ltda.-; el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO-; \u00a0la sociedad URBE LTDA; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0\u2013INCODER-; la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos; los \u00a0Juzgados 1\u00ba \u00a0y 5\u00ba \u00a0Penales del Circuito Especializados de \u00a0Descongesti\u00f3n y 12\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, las Salas Penal y Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, y las O.R.I.P.P de Santa Marta, \u00a0Ci\u00e9naga y Fundaci\u00f3n (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de procurar el \u00a0debido entendimiento de la cuesti\u00f3n por resolver y dada la \u00a0relevancia que en atenci\u00f3n a tal prop\u00f3sito presentan, \u00a0viene al caso destacar los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0visible a Fls. 2 a 22 del cuaderno principal del expediente, con \u00a0fecha 11 de diciembre de 2013 ANA ELISA VIVESA PEREZ, en su propio \u00a0nombre y aduciendo la condici\u00f3n de \u00b4\u00b4\u2026agente \u00a0especial\u2026\u00b4\u00b4 de sus dos hijas MARIA ALEXANDRA y ANA \u00a0CRISTINA ABELLO VIVES, \u00b4\u00b4\u2026quienes viven fuera de \u00a0pa\u00eds y fuera de la ciudad respectivamente\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0solicit\u00f3 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay \u00a0(Magdalena) amparo para los derechos fundamentales \u00b4\u00b4\u2026al \u00a0debido proceso por una v\u00eda de hecho y a la tutela judicial \u00a0efectiva por denegaci\u00f3n de justicia, al patrimonio, a la \u00a0posesi\u00f3n\u2026\u00b4\u00b4 al igual que los dem\u00e1s \u00a0que resulten violados por la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, \u00a0D.N.E EN LIQUIDACION, entidad \u00e9sta que muy a pesar de conocer \u00a0de legitimidad de la propiedad sobre ellos por \u00f3rdenes \u00a0judiciales legalmente ejecutoriadas, se ha negado a pronunciarse \u00a0sobre la restituci\u00f3n y entrega efectiva de varios bienes \u00a0muebles e inmuebles, incurriendo en \u00b4\u00b4\u2026omisi\u00f3n \u00a0injustificada e ilegal\u2026\u00b4\u00b4 con grave perjuicio para \u00a0las accionantes a t\u00edtulo personal, respecto de algunos de \u00a0tales activos, y de otros dada su condici\u00f3n de socias de la \u00a0sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda, -INGRAVI LTDA- \u00a0hoy conocida con el nombre de Agropecuaria Los Campanos Ltda \u00a0\u2013CAMPAGRO LTDA-; son los bienes en menci\u00f3n, &#8211; dos \u00a0predios rurales ubicados, uno en el municipio de Pivijay conocido con \u00a0el nombre de \u00b4Las Palmas\u00b4, Folio de Matr\u00edcula \u00a0222-521, y el otro en el Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta \u00a0denominado \u00b4Santa Marta del Mar \u2013Aguas Claras-\u00b4, \u00a0Folio de Matr\u00edcula 80.6903; &#8211; cuatro inmuebles urbanos \u00a0situados, tres de ellos en Santa Marta (Folios de Matr\u00edcula 80 \u00a02963, Teatro Tayrona y locales comerciales, 80 16377 Apto. 400 del \u00a0edificio El Dorado, sector del Rodadero y 80 9980 Urbanizaci\u00f3n \u00a0El Rodadero Reservado) y el cuarto en la localidad de Pivijay, \u00a0llamado \u00b4Puerto Arturo o La Tragedia\u00b4 (Folio de Matr\u00edcula \u00a0222 2761); y en fin, un automotor marca Mercedes Benz, l\u00ednea \u00a0300E con placas EM 12 25. Sobre estos bienes, afirma la accionante \u00a0centrando la raz\u00f3n de ser del pedido de amparo constitucional \u00a0en referencia, \u00b4\u00b4\u2026ha ocurrido verdadera denegaci\u00f3n \u00a0de justicia, un viacrucis judicial como se dice en el argot popular, \u00a0un ir y venir de herodes a pilatos, (\u2026) pues muy a pesar de \u00a0que se orden\u00f3 su devoluci\u00f3n mediante providencias \u00a0judiciales que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y cuya \u00a0legitimidad fue cuestionada y se verific\u00f3 mediante prueba \u00a0t\u00e9cnica su originalidad, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Esupefacientes se ha negado a su entrega\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 ) \u00a0 \u00a0 Al encontrar \u00a0satisfechos los recaudos exigidos por losa Dcrs. 2591 de 1991 y 1382 \u00a0de 2000, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo municipal de Pivijay dispuso, \u00a0mediante auto del 13 de diciembre de 2013 obrante a Fl.181 del \u00a0cuaderno principal del expediente, admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, y al \u00a0propio tiempo le orden\u00f3 a la entidad accionada rendir informe \u00a0sobre los motivos por los que no le ha dado cumplimiento \u00b4\u00b4\u2026a \u00a0las sentencias (sic) de 19 de diciembre de 1990, proveniente del \u00a0Juzgado Unico Especializado del Magdalena, la de 1995, proveniente \u00a0del Juzgado Regional de Barranquilla, y la de fecha 20 de enero de \u00a01996 proveniente del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0providencias \u00e9stas en las cuales se determin\u00f3 la \u00a0entrega a la accionante y sus hijas de unos bienes incautados dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n penal que desde el mes de julio de 1987 se \u00a0inici\u00f3 por el Juzgado \u00danico Especializado del Magdalena \u00a0contra el narcotraficante Jos\u00e9 Rafael Abello Silva, mejor \u00a0conocido con el remoquete del \u00b4mono Abello, extraditado a los \u00a0E.E.U.U en 1989 y condenado all\u00ed a pagar una condena que se \u00a0extendi\u00f3 a 17 a\u00f1os, 9 meses y 3 d\u00edas de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento en \u00a0menci\u00f3n, la D.N.E en Liquidaci\u00f3n y por conducto de su \u00a0representante legal, present\u00f3 el escrito que con sus \u00a0correspondientes anexos corre inserto a Fls. 192 a 323 tambi\u00e9n \u00a0del cuaderno principal, escrito en el cual se pone de manifiesto, \u00a0aportando copias de las providencias judiciales confirmatorias de la \u00a0veracidad de tal afirmaci\u00f3n, que los bienes de cuya retenci\u00f3n \u00a0presuntamente ilegal se duele la susodicha accionante, fueron materia \u00a0de declaraciones judiciales de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0conformidad con el Art. 34 de la C.N y la L. 793 de 2002, actuaciones \u00a0\u00e9stas dotadas de firmeza de las cuales dan raz\u00f3n la \u00a0sentencia de 29 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del circuito Especializado de Descongesti\u00f3n y confirmada \u00a0mediante fallo del 29 de abril de 2005 dictada por \u00a0la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior, al igual que la sentencia \u00a0de 15 de marzo de 2010 del Juzgado 1\u00ba Penal del circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n, esta \u00faltima a su vez \u00a0confirmada por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, \u00a0despachos judiciales todos estos radicados en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 ) \u00a0 \u00a0 As\u00ed las \u00a0cosas, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo municipal de Pivijay, mediante \u00a0fallo de fecha 20 de enero de 2014, resolvi\u00f3 acerca del m\u00e9rito \u00a0de la acci\u00f3n incoada en el sentido de \u00b4\u00b4\u2026tutelar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva de la \u00a0se\u00f1ora Ana Elisa Vives P\u00e9rez (\u2026) y de sus hijas \u00a0Alexandra y Ana Cristina Abello Vives\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0orden\u00e1ndole en consecuencia a la entidad p\u00fablica \u00a0accionada \u2013D.N.E en Liquidaci\u00f3n- que en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, proceda a darle cumplimiento a la providencia \u00a0judicial dictada por el Juzgado \u00danico Especializado del \u00a0Magdalena con fecha 19 de diciembre de 1990, confirmada por el \u00a0Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico \u00b4\u00b4\u2026mediante \u00a0sentencia de alzada (sic) de fecha 20 de enero de 1996, disponiendo \u00a0la entrega definitiva de los bienes relacionados en el auto \u00a0citado\u2026\u00b4\u00b4, decisi\u00f3n \u00e9sta que \u00a0impugnaron oportunamente, tanto la accionante en tutela como la \u00a0entidad p\u00fablica accionada, en los t\u00e9rminos de los \u00a0cuales dan cuenta los escritos visibles a Fls. 383 a 409 del cuaderno \u00a0principal del expediente, impugnaciones cuyo conocimiento asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado Promiscuo del circuito de la misma localidad de Pivijay el \u00a0cual, luego de obtener la informaci\u00f3n de tuvo a bien requerir \u00a0de la Fiscal\u00eda 169, seccional de la Unidad Tercera de delitos \u00a0contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico con sede \u00a0en Bogot\u00e1 D.C, resolvi\u00f3 en fallo de fecha 5 de marzo de \u00a02014, confirmar en lo esencial la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional conforme lo dispuso el juzgador de primer grado, \u00a0modific\u00e1ndolo y adicion\u00e1ndolo en el sentido de: (i) \u00a0\u00b4\u00b4\u2026ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes as\u00ed \u00a0como los que le extinguen el dominio (sic) a la accionante Ana Elisa \u00a0Vives P\u00e9rez en los folio de matr\u00edcula (\u2026), para \u00a0lo cual se deber\u00e1 comunicar a los registradores de Ci\u00e9naga \u00a0y de Santa Marta\u2026\u00b4\u00b4; (ii) asimismo ordenar \u00b4\u00b4\u2026la \u00a0inscripci\u00f3n de la devoluci\u00f3n definitiva de los bienes a \u00a0las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga \u00a0y de Santa Marta, respectivamente, conforme fue ordenado en los \u00a0fallos (sic) proferidos por el Juzgado Unico Especializado del \u00a0Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990; Juzgado Regional de \u00a0Barranquilla de 1995 y Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico de \u00a020 de enero de 1996\u2026\u00b4\u00b4; y por \u00faltimo, (iii) \u00a0ordenar \u00b4\u00b4\u2026 la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0a favor de las accionantes, de los bienes cuyo poder dispositivo ya \u00a0fue entregado a terceras personas que corresponde (\u2026) al \u00a0denominado teatro Tayrona (\u2026) y al inmueble rural (\u2026) \u00a0denominado \u00b4Puerto Arturo\u00b4y \u00b4La Tragedia\u00b4\u2026.\u00b4\u00b4 \u00a0[Cfr. Fls. 36 a 60 del cuaderno 2, caratulado Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta \u2013 Juzgado Promiscuo del circuito de Pivijay (Mag.), \u00a0Rad. 20114 \u2013 00026 00]. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la \u00a0Corte Constitucional en orden a darle cumplimiento al Art. 86, inciso \u00a02\u00ba in fine, de la Carta Pol\u00edtica concordante con el Art. \u00a0241, Num.9\u00ba, ib, y los Arts. 32 y 33 del Dcr. 2591 de 1991, por \u00a0razones que no constan en el informativo y en consecuencia se \u00a0ignoran, dicha corporaci\u00f3n, en auto de 15 de mayo de 2014 \u00a0seg\u00fan lo certifica la informaci\u00f3n secretarial visible a \u00a0fl. 416 del cuaderno principal, excluy\u00f3 de revisi\u00f3n las \u00a0decisiones judiciales de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 ) \u00a0 De las copias que \u00a0obran a Fls. 3 a 35 de este cuaderno [Caratulado con el \u00a0encabezamiento Rama Judicial Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil] se desprende que frente a las providencias \u00a0judiciales en menci\u00f3n, proferidas por los Juzgados Promiscuos \u00a0municipal y de circuito de Pivijay, regentados en su orden por los \u00a0funcionarios Juan Carlos Bonett P\u00e9rez y Orlando Antonio Salas \u00a0Villa, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa \u00a0Marta la D.N.E en Liquidaci\u00f3n entabl\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se dejen sin efecto las aludidas \u00a0providencias, fechadas el 20 de enero y el 5 de marzo de 2014, toda \u00a0vez que ellas quebrantan los derechos al debido proceso, de igualdad \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no solamente de \u00a0la entidad p\u00fablica ahora accionante sino tambi\u00e9n en \u00a0cuanto ellas redundan en detrimento de terceros en tal concepto \u00a0vinculados al tr\u00e1mite, a saber: la sociedad CAMPAGRO LTDA, el \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO-, la sociedad URBE LTDA, el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA \u00a0LA EXTINCI\u00d6N DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS-, los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 5\u00ba Penales Especializados de Descongesti\u00f3n, \u00a0el Juzgado 12\u00ba Penal del circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0las Salas Penal y Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, las O.R.I.P.P de Santa Marta, Ci\u00e9naga y \u00a0Fundaci\u00f3n (Mag.), el Ministerio de Justicia m\u00e1s otras \u00a0diecisiete personas naturales, beneficiadas con la entrega efectuada \u00a0por el INCODER de parcelas, a t\u00edtulo de unidades agr\u00edcolas \u00a0familiares, en el predio denominado \u00b4Puerto Arturo y La \u00a0Tragedia\u00b4 en el municipio de Pivijay. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que se trata en \u00a0esta especie \u00b4\u00b4\u2026de un litigio de estirpe \u00a0constitucional intentado para revertir los efectos de otro de igual \u00a0linaje que (\u2026) por regla general emerge improcedente dada la \u00a0naturaleza residual y sumaria de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0y que por lo tanto s\u00f3lo de \u00b4\u00b4\u2026manera \u00a0excepcional\u00edsima\u2026\u00b4\u00b4 puede abrirse paso \u00a0\u00b4\u00b4\u2026siempre y cuando se advierta \u00b4\u00b4\u2026una \u00a0flagrante y grosera vulneraci\u00f3n al debido proceso\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0tal y como lo indican ponderadas directrices de jurisprudencia que \u00a0evoca a espacio con rigurosa exactitud, y haciendo ver que el proceso \u00a0constitucional respecto del cual se solicita protecci\u00f3n \u00b4\u00b4\u2026no \u00a0solo se adelant\u00f3 por juzgadores incompetentes sino a espaldas \u00a0de los sujetos de derecho mencionados \u00b4in extenso\u00b4 (\u2026) \u00a0a quienes no se convoc\u00f3 como era obligatorio hacerlo, \u00a0cercenando de ese modo el debido proceso\u2026\u00b4\u00b4, el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de fecha 1\u00ba de \u00a0julio de 2014, por conducto de su Sala Civil-Familia, resolvi\u00f3 \u00a0conceder amparo constitucional para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por la D.N.E en Liquidaci\u00f3n, orden\u00e1ndosele \u00a0a los Juzgados Promiscuos municipal y del circuito de Pivijay \u00a0accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, \u00b4\u00b4\u2026procedan a adoptar todas las \u00a0medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jur\u00eddico de \u00a0cualquier providencia o decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a lo \u00a0resuelto por ellos el 20 de enero y el 5 de marzo de 2014, \u00a0respectivamente, al interior de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0por la se\u00f1ora Ana Elisa Vives P\u00e9rez, en nombre propio y \u00a0como agente oficioso de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana \u00a0Cristina Abello Vives, contra la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, y al primero de dichos \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales espec\u00edficamente se le ordena, adem\u00e1s, \u00a0tomar las determinaciones saneadoras de rigor para rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n procesal acabada de mencionar, atendiendo las pautas \u00a0normativas, atributivas de competencia y de reparto, en las cuales \u00a0hizo hincapi\u00e9 el Tribunal y cuya puntual observancia es \u00a0requisito indispensable para adelantarla v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de aqu\u00e9l \u00a0fallo confirmatorio proferido el 31 de julio de 2014, tuvo a bien \u00a0resumirlos la propia colegiatura sentenciadora puntualizando que en \u00a0la acci\u00f3n de tutela objeto de debate, \u00b4\u00b4\u2026no \u00a0solo se vulneraron las previsiones del Art. 16 del Dcr. 2591 de 1991, \u00a0sino que en los fallos proferidos se desconocieron las normas que \u00a0regulan la figura de la agencia oficiosa; las sentencias \u00a0ejecutoriadas dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0seguidos contra los bienes pretendidos; la figura de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa; as\u00ed como la competencia, tr\u00e1mite \u00a0y procedencia de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez y \u00a0subsidiariedad), pues (i) se acept\u00f3 el agenciamiento de las \u00a0hijas del entonces tutelante, hoy impugnante, por el s\u00f3lo \u00a0hecho de no residir en el lugar donde se present\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0sin que se Analizara a la luz de la jurisprudencia si ese hecho era \u00a0suficiente para imposibilitar a aquellas f\u00edsica o mentalmente \u00a0para interponerla, y si tal circunstancia pod\u00eda ser superada; \u00a0(ii) se desconocieron unas decisiones judiciales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que estaban surtiendo efectos, sin realizar el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo estudio acerca de su legalidad y ejecutividad, m\u00e1xime \u00a0cuando en estos procesos particip\u00f3 la actora y ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n y defensa; (iii) se consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n atendi\u00f3 el principio de inmediatez con el \u00a0inveros\u00edmil argumento de que la vulneraci\u00f3n se mantuvo \u00a0en el tiempo, cuando pudo la accionante hacer cumplir las sentencias \u00a0de las cuales peticion\u00f3 su cumplimiento mucho antes de que se \u00a0iniciaran los procesos de extinci\u00f3n de dominio, aunado a que \u00a0en los mismos tuvo la oportunidad de defender su derecho sobre los \u00a0bienes que fueron declarados extintos, tal como efectivamente lo \u00a0hizo; (iv) no se hizo el obligado an\u00e1lisis sobre procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir decisiones \u00a0judiciales; (v) no se analiz\u00f3 si la se\u00f1ora Ana Elisa \u00a0Vives P\u00e9rez ten\u00eda legitimidad para solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n de dichos inmuebles, teniendo en cuenta que no \u00a0ostentaba la titularidad de todos ellos; y (vi) se asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento cuando la competencia para conocer en primera instancia \u00a0no era de los jueces municipales de Pivijay (reparto) sino de los del \u00a0circuito, (\u2026) por hacer parte el Departamento Nacional de \u00a0Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n del sector descentralizado por \u00a0servicios\u2026\u00b4\u00b4, a lo cual se agrega que siendo \u00a0forzosa la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00b4\u00b4\u2026no \u00a0cabe duda que a quien corresponde conocer del amparo es a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 ) \u00a0 Una vez asumido el \u00a0conocimiento en los t\u00e9rminos del auto proferido para tal \u00a0efecto con fecha 2 de septiembre de 2014 [Cfr. Fls.418 a 420 del \u00a0cuaderno principal del expediente], la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0por conducto de su Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N. 1, mediante \u00a0fallo de fecha 18 de septiembre del mismo a\u00f1o [Cfr. Fls.657 a \u00a0672 ib.] declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Ana Elisa Vives P\u00e9rez contra la D.N.E en \u00a0Liquidaci\u00f3n, providencia en tiempo impugnada por el apoderado \u00a0de la accionante, de tal suerte que por auto unitario del 26 de \u00a0septiembre siguiente se dispuso la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0donde por virtud del reparto \u00a0efectuado el 6 de octubre siguiente, el asunto le fue asignado al \u00a0Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona quien, aduciendo los \u00a0Nums. 4\u00ba y 6\u00ba del Art. 56 del C. de P. P (L. 906 de 2004) \u00a0en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 25591 de 1991, manifest\u00f3 \u00a0impedimento, e igualmente hicieron lo propio, mediante declaraciones \u00a0individuales y sucesivas de abstenci\u00f3n, los se\u00f1ores \u00a0magistrados Vall de Rut\u00e9n Ruiz, Cabello Blanco, Garc\u00eda \u00a0Restrepo, Giraldo Guti\u00e9rrez y Salazar Ram\u00edrez, siendo \u00a0de advertir que este \u00faltimo invoca en apoyo de su \u00a0manifestaci\u00f3n el Num. 1\u00ba del Art. 56 del C. de P.P, \u00a0mientras que los restantes se fundamentan indistintamente en los \u00a0Nums. 4\u00ba y 6\u00ba del mismo precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo dispuesto en el \u00a0Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991 corresponde resolver acerca de los \u00a0impedimentos manifestados para lo cual son conducentes las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E \u00a0S: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 ) \u00a0 \u00a0Vista la actuaci\u00f3n \u00a0cuyos aspectos de mayor relevancia quedaron compendiados en el \u00a0recuento cronol\u00f3gico precedente, claramente se aprecia que de \u00a0las seis manifestaciones de impedimento efectuadas, las cinco \u00a0primeras, invocando los Nums. 4\u00ba y 6\u00ba del Art. 56 del C de \u00a0P.P, se centran al final de cuentas en el hecho de encontrarse los \u00a0magistrados titulares integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0que las realizaron, en situaci\u00f3n de prevenci\u00f3n o \u00a0prejuzgamiento por adelanto de opini\u00f3n al haber formado parte \u00a0del \u00f3rgano jurisdiccional colegiado autor del fallo de 31 de \u00a0julio de 2014 en virtud del cual, con ponencia del H. Magistrado Dr. \u00a0Garc\u00eda Restrepo, la nombrada Sala confirm\u00f3 en lo \u00a0esencial el tambi\u00e9n fallo proferido con fecha 1\u00ba de julio \u00a0de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, providencia \u00e9sta \u00faltima que como qued\u00f3 \u00a0indicado, dispuso otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada por la D.N.E en Liquidaci\u00f3n contra decisiones \u00a0adoptadas en sede de tutela por los jueces Promiscuos municipal y del \u00a0circuito de Pivijay (Mag), a favor de Ana Elisa Vives P\u00e9rez y \u00a0sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello Vives; y la \u00a0\u00faltima de las referidas declaraciones de impedimento, haciendo \u00a0alusi\u00f3n al Num. 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n legal \u00a0reci\u00e9n citada, estima que al haber dictado la sentencia de 31 \u00a0de julio de 2014 en relaci\u00f3n con el tema discutido en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se \u00a0encuentra involucrada y \u00b4\u00b4\u2026necesariamente\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0tiene la condici\u00f3n de accionada en la queja constitucional \u00a0dirigida contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y \u00a0asumiendo que toda manifestaci\u00f3n de impedimento, al igual que \u00a0ocurre con la recusaci\u00f3n cuando a ella hubiere lugar, ha de \u00a0ser causada, es decir fundada en motivos expresamente definidos a tal \u00a0prop\u00f3sito en la ley, motivos de variada estirpe que por \u00a0a\u00f1adidura deben interpretarse y aplicarse con razonable \u00a0amplitud en atenci\u00f3n a que, como lo se\u00f1ala la doctrina \u00a0[Cfr. Hernando Devis Echand\u00eda. Nociones Generales de Derecho \u00a0Procesal Civil, Cap. VI, n.54], \u00b4\u00b4\u2026la aptitud \u00a0moral de los jueces para resolver los casos concretos es prenda \u00a0preciosa e indispensable de una buena justicia\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0por supuesto sin que con ello se quiera significar que tengan cabida \u00a0sin l\u00edmite ampliaciones por analog\u00eda, mera semejanza o \u00a0mayor\u00eda de raz\u00f3n, viene al caso examinar por separado \u00a0aquellas dos situaciones que se dejaron apuntadas, en el entendido \u00a0que, por dem\u00e1s no est\u00e1 recordarlo, la falta de \u00a0competencia subjetiva para intervenir en un proceso en ejercicio de \u00a0la potestad jurisdiccional que a los funcionarios judiciales les \u00a0acuerda la ley, es inherente a cada litigio concreto, fundada en la \u00a0presencia comprobada de factores circunstanciales espec\u00edficos \u00a0relativos a las partes o al objeto del mismo, de modo que por \u00a0principio no existe \u00a0impedimento subjetivo que de origen a \u00a0 recusaci\u00f3n o \u00a0inhibici\u00f3n para intervenir en general, \u00a0sino en particular en cada proceso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 ) \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el Art. 56 del C.P.P [L.906 de \u00a02004], en su numeral 4\u00ba , constituye causal de impedimento y por \u00a0lo tanto se encuentra incurso en ella el funcionario judicial, el \u00a0hecho de que \u00e9ste \u00faltimo, con conocimiento de causa, \u00a0haya manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso, opini\u00f3n que por lo tanto, adem\u00e1s de expresarse \u00a0en forma concreta sobre \u00a0cuestiones atinentes al n\u00facleo de la \u00a0causa justiciable en ciernes, ha de ser comprometida y fundamentada, \u00a0puesta de manifiesto en p\u00fablico o en privado, dentro o fuera \u00a0del respectivo proceso. Importa en consecuencia hacer \u00e9nfasis \u00a0ahora y entre otras varias respecto de las cuales no viene al caso \u00a0detenerse, en dos directrices orientadoras cuya cuidadosa observancia \u00a0requiere la debida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal \u00a0citada, a saber: \u00a0(i) Son improcedentes por completo, tanto \u00a0declaraciones de impedimento como recusaciones si fueren ellas de \u00a0recibo, aduciendo criterios jur\u00eddicamente relevantes expuestos \u00a0en decisiones anteriores, correspondientes a otros procesos y en \u00a0casos semejantes, ello por cuanto debe tenerse presente, como lo \u00a0apunta con acierto Humberto Brise\u00f1o Sierra [Cfr. Derecho \u00a0Procesal, Cap. VII n.90], que los funcionarios judiciales \u2013jueces \u00a0y magistrados- \u00b4\u00b4\u2026son profesionales de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su trabajo diario con el tipo de \u00a0problemas que le llevan las partes, le ha conformado un criterio del \u00a0que no debe apartarse, a menos de creer que juzga por capricho. \u00a0Pensar que un juez este impedido por que tiene \u00b4prejuiciado\u00b4 \u00a0su criterio jur\u00eddico sobre el problema, ser\u00eda llevar al \u00a0absurdo la idea toda\u2026\u00b4\u00b4; y \u00a0(ii) no constituye \u00a0prejuzgamiento, ni en tal concepto es factible catalogar al \u00a0funcionario judicial en situaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de su \u00a0juicio que lo haga sospechoso de parcialidad y le impida resolver \u00a0imparcialmente la especie litigiosa bajo su conocimiento, la \u00a0exposici\u00f3n en abstracto, por dicho funcionario, de criterios \u00a0de estirpe jur\u00eddica en ejercicio de la docencia, al igual que \u00a0como doctrinante e inclusive en condici\u00f3n de abogado \u00a0litigante. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, \u00a0entonces, que en atenci\u00f3n al contenido del fallo proferido el \u00a031 de julio de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia y la ostensible relaci\u00f3n que \u00a0apreciaciones concretas all\u00ed consignadas, revestidas de \u00a0marcada trascendencia decisoria, tienen con argumentos planteados en \u00a0sentido contrario por el apoderado de las accionantes en tutela al \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal desestimatorio del amparo constitucional por \u00a0ellas recabado contra la D.N.E en Liquidaci\u00f3n, encuentran \u00a0suficiente apoyo en el Num. 4\u00ba del Art. 56 del C. de P.P las \u00a0manifestaciones de abstenci\u00f3n efectuadas por los Hs. \u00a0magistrados Drs. Tolosa Villabona, Vall de Rut\u00e9n Ruiz, Cabello \u00a0Blanco, Garc\u00eda Restrepo y Giraldo Guti\u00e9rrez, y por \u00a0consiguiente hay lugar a aceptarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 ) \u00a0De otra parte y en lo \u00a0que concierne al impedimento puesto de manifiesto por el H. \u00a0magistrado Dr. Salazar Ram\u00edrez, quien para ese entonces no \u00a0integraba la Sala que profiri\u00f3 el fallo de 31 de julio de 2014 \u00a0tantas veces aludido, es de verse que el inter\u00e9s moral \u00a0invocado en orden a justificar dicha declaraci\u00f3n con arreglo \u00a0al Num. 1\u00ba del Art. 56 del C. de P.P, deriva de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que en realidad y seg\u00fan muestran los autos, no \u00a0se configura por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no es accionada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0del rubro, toda vez que la parte actora no pretende hacerla \u00a0responsable de las infracciones jur\u00eddicas por omisi\u00f3n \u00a0que directamente le atribuye a la D.N.E en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco se orden\u00f3, en el auto unipersonal de 2 de \u00a0septiembre de 2014 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N, 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal [Cfr. Fls. 418 a 420 \u00a0del cuaderno principal], la vinculaci\u00f3n procesal de la \u00a0nombrada Sala de Casaci\u00f3n Civil o de los magistrados que \u00a0concurrieron colegiadamente a la producci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0considerando que no qued\u00f3 establecido que la circunstancia \u00a0f\u00e1ctica de la cual deriva el inter\u00e9s aducido en la \u00a0manifestaci\u00f3n de abstenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, se \u00a0encuentra bajo la previsi\u00f3n normativa contenida en el Num. 1\u00ba \u00a0del Art. 56 del C. de P.P, corresponde declarar que no concurre \u00a0impedimento legal para que su se\u00f1or\u00eda, el Dr. Salazar \u00a0Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>+, participe en la decisi\u00f3n \u00a0de la presente controversia, desempe\u00f1ando la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en los t\u00e9rminos que mandan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con apoyo en \u00a0las precedentes consideraciones la Sala integrada por Conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACEPTAR \u00a0los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares Luis \u00a0Armando Tolosa Villabona, Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz, \u00a0Margarita Cabello Blanco, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0Restrepo y Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez a quienes por lo tanto, \u00a0se les declara separados del conocimiento de la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela proferido en el asunto del rubro por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 Declarar \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0Disponer \u00a0que una vez adquiera firmeza esta providencia, para lo de su cargo \u00a0con arreglo a la ley se remita el expediente en forma inmediata al \u00a0despacho del H. Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0Dar aviso de esta decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito \u00a0a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>N O T I F I Q U E S E \u00a0Y \u00a0 \u00a0C U M P L A S E \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO \u00a0SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO BEN\u00cdTEZ \u00a0TOB\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO \u00a0JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO \u00a0RAMIREZ \u00a0 GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0CIVIL \u00a0 CARLOS \u00a0ESTEBAN \u00a0JARAMILLO \u00a0SCHLOSS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}