{"id":87277,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1383-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1383-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1383-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1383-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1383-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00166-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en \u00a0contra de la Superintendencia de Sociedades, vincul\u00e1ndose a \u00a0Luis Fernando Alvarado Ortiz en su calidad de agente liquidador de la \u00a0sociedad C.I. Flores de Suesca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial de la \u00a0sociedad C.I. Flores de Suesca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0radicaci\u00f3n No. 2012-01-192041 de fecha 17 de julio de 2012, el \u00a0promotor (hoy liquidador) present\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de \u00a0derechos de voto con corte a la admisi\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades, sin \u00a0incluir sanciones aduaneras como cr\u00e9ditos a favor de la U.A.E. \u00a0DIAN. Se corri\u00f3 traslado del mencionado proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0determinaci\u00f3n de votos por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, \u00a0contados entre el 24 al 30 de julio de 2012, para que los acreedores \u00a0de dicha sociedad objetaran las acreencias presentadas por el \u00a0promotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la entidad encartada mediante auto de 17 de octubre de 2012 \u00a0\u00abreconoci\u00f3 \u00a0los cr\u00e9ditos presentados a su despacho durante la etapa de \u00a0reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0pero \u00abante \u00a0la imposibilidad de celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, mediante auto de 10 de octubre de 2013\u00bb y, \u00a0\u00abentre \u00a0el 1 y 4 de abril de 2014 se corri\u00f3 traslado por el termino de \u00a03 d\u00edas del proyecto de los gastos originados desde la admisi\u00f3n \u00a0a la reorganizaci\u00f3n hasta el decreto de liquidaci\u00f3n por \u00a0adjudicaci\u00f3n, que fuera presentado por el liquidador de la \u00a0sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que, por su parte en \u00abauto \u00a0de apertura DIAN No. 134-4285 de fecha 25 de octubre de 2012, la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1, abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra el usuario aduanero CI Flores de Suesca \u00a0SA con el expediente No. SC 2011-2012-4285, porque presuntamente \u00a0vulner\u00f3 el r\u00e9gimen aduanero y de comercio exterior, al \u00a0realizar exportaciones sin el registro y autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb \u00a0y, \u00abcon \u00a0posterioridad a la liquidaci\u00f3n y mediante radicaci\u00f3n \u00a02014-01-220043 de 30 de abril de 2014, la U.A.E. DIAN present\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito aduanero contingente ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades con el fin de que se le reconozca, gradu\u00e9 y \u00a0califique con el privilegio de gasto de administraci\u00f3n con \u00a0preferencia de pago, toda vez que se encontraba a\u00fan en \u00a0discusi\u00f3n en sede administrativa y desde este momento se ten\u00eda \u00a0el conocimiento de un cr\u00e9dito contingente aduanero que se \u00a0causar\u00eda con posterioridad al decreto de la liquidaci\u00f3n, \u00a0toda vez que antes ni siquiera era una expectativa como tampoco era \u00a0previsible dicha consecuencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abinici\u00f3 \u00a0formalmente proceso sancionatorio el d\u00eda 2 de mayo de 2014 con \u00a0la debida notificaci\u00f3n a los interesados en especial del \u00a0liquidador del requerimiento especial aduanero, en donde establece la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria por el valor de $1.359.757.800\u00bb y, \u00a0\u00abel 11 de junio de 2014, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de \u00a0Bogot\u00e1 de la U.A.E. DIAN , profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n No. 0581 a la sociedad CI Flores de Suesca S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, con multa por \u00a0$672.064.200, por efectuar 43 exportaciones sin la debida \u00a0autorizaci\u00f3n comprendidas entre el 17 de febrero de 2012 y el \u00a029 de marzo de 2012, infringiendo con ello el r\u00e9gimen aduanero \u00a0y de comercio exterior. El acto administrativo de sanci\u00f3n fue \u00a0notificado al liquidador y representante legal de la sociedad, se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Alvarado, el d\u00eda 19 de junio de 2014\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0con que fue atacada mediante recurso de reconsideraci\u00f3n por \u00a0parte del liquidador, no obstante en auto de 6 de agosto de 2014 le \u00a0fue negada su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el organismo cuestionado el 24 de octubre siguiente resolvi\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0acceder a las pretensiones del reconocimiento del cr\u00e9dito \u00a0aduanero contenido en las resoluciones No. 0581 de 11 de junio de \u00a02014 y 10053 de agosto 6 de 2014 por la cuant\u00eda de \u00a0$672.064.200 como un gasto de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0en su lugar decidi\u00f3 solo reconocer una (1) infracci\u00f3n \u00a0por el valor de $15.629.400 como reorganizable y las restantes 42 \u00a0infracciones por la cuant\u00eda de $656.434.800 como un cr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo de la reorganizaci\u00f3n, por \u00a0cuanto no fue presentado en la oportunidad apropiada, que en el \u00a0criterio del fallador era durante el traslado para objetar el \u00a0proyecto de cr\u00e9ditos en la reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n, empero la \u00a0superintendencia censurada mantuvo su decisi\u00f3n en audiencia de \u00a024 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00abanule \u00a0en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de \u00a02014 la parte pertinente al reconocimiento del cr\u00e9dito \u00a0aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un cr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo\u2026 reconocer el cr\u00e9dito \u00a0aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de \u00a02014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200, \u00a0como un cr\u00e9dito de gastos de administraci\u00f3n \u00a0y se \u00a0ordene al liquidador cancelar el cr\u00e9dito aduanero como un \u00a0gasto de administraci\u00f3n con preferencia de pago\u00bb (fls. \u00a0102-123 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0en providencia de 3 de febrero de 2015, concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada al considerar que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n censurada, como m\u00ednimo, debi\u00f3 \u00a0exponer los motivos que justificaban situar a la DIAN en los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 69 y no en los del 71, pues de esa \u00a0manera no s\u00f3lo hubiera logrado cumplir con los criterios de \u00a0justificaci\u00f3n y razonabilidad que deben reunir las decisiones \u00a0de \u00edndole judicial, sino que tambien hubiera logrado blindarse \u00a0embates como el presente, cuya critica, vale anotar, no se fundamenta \u00a0en que el sentido del fallo debi\u00f3 ser uno u otro; el error, se \u00a0insiste, radica en la falta de una explicaci\u00f3n suficiente, al \u00a0margen de la orientaci\u00f3n que se le haya dado al fallo\u00bb \u00a0y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel defecto f\u00e1ctico, por su parte, se revela con ver que \u00a0la accionada desconoci\u00f3 el hecho de que la sanci\u00f3n en \u00a0que tuvo origen el cr\u00e9dito a favor de la DIAN, fue claramente \u00a0posterior incluso a la iniciaci\u00f3n misma del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0250-256). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0liquidador en escrito radicado el 18 de febrero de 2015, pidi\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por no haberse convocado a los \u00abacreedores\u00bb, \u00a0al tr\u00e1mite del amparo impetrado, el Tribunal a-quo \u00a0no obstante que abri\u00f3 cuaderno separado, sostuvo que \u00abdicha \u00a0solicitud excede la competencia del Tribunal, Corporaci\u00f3n que \u00a0para el asunto ya dict\u00f3 sentencia (art\u00edculo 142 \u00a0C.P.C.)\u00bb, \u00a0sin embargo, esta Sala al advertir la irregularidad rese\u00f1ada y \u00a0en aras de garantizar el derecho de defensa de los terceros, resuelve \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto que nos ocupa, se advierte que no se surti\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de los acreedores participes del juicio de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial hoy en etapa de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades a la empresa \u00a0CI Flores de Suesca S.A., quienes como terceros interesados en el \u00a0caso objeto de debate, tienen \u00a0derecho a intervenir en la protecci\u00f3n \u00a0invocada \u00a0en la defensa de sus intereses frente a lo reclamado por la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 C.P.C., aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es menester \u00a0declarar a partir del auto que la admiti\u00f3, y se dispondr\u00e1 \u00a0enviar el expediente a \u00a0la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0 ponente \u00a0 ATC1383-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}