{"id":87278,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1384-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1384-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1384-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1384-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-001-2014-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 20 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural INCODER en \u00a0contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, \u00a0vincul\u00e1ndose a Luz Marina Chaparro Leal, el curador ad-litem \u00a0de personas indeterminadas, al Registrador de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y a la Procuradur\u00eda 23 Judicial \u00a0II Ambiental y Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0\u00abpatrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad \u00a0de la tierra de los trabajadores agrarios\u00bb \u00a0y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de pertenencia que Luz \u00a0Marina Chaparro Leal inici\u00f3 a personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho encartado admiti\u00f3 la demanda, mediante auto de \u00a027 de enero de 2010, no obstante, que \u00abadelanta \u00a0su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin \u00a0embargo no se detiene a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes \u00a0registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares \u00a0inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a inferir que se trataba de \u00a0un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, \u00a0cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese \u00a0precedente, argument\u00f3 su fallo se\u00f1alando: \u201centonces \u00a0se tiene suficiente certeza para demostrar en el proceso, a \u00a0cabalidad, el ejercicio posesorio en la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Chaparro\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el funcionario censurado profiri\u00f3 sentencia el 29 de abril \u00a0de 2011, en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abpor \u00a0nota devolutiva de fecha 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, se abstiene de \u00a0registrar el mandato contenido en la sentencia de 29 de abril de 2011 \u00a0al considerar que el documento sometido a registro no \u00a0cita t\u00edtulo \u00a0antecedente y\/o adquisitivo de dominio\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00a0\u00abpor oficio de 10 de junio de 2011, se direcciona con destino \u00a0al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, \u00a0reiteraci\u00f3n de solicitud de apertura de folio inmobiliaria con \u00a0la disposici\u00f3n adoptada en la sentencia controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare\u2026 y \u00a0revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011\u00bb \u00a0(fls. \u00a08-16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0en providencia de 20 de enero de 2015, concedi\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada al considerar que \u00abexisten \u00a0ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y \u00a0Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el \u00a0aqu\u00ed cuestionado se viola el derecho fundamental al debido \u00a0proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque \u00a0trat\u00e1ndose de predios bald\u00edos, no puede invocarse \u00a0respecto de ellos la figura de la prescripci\u00f3n\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abobran las pruebas documentales indicativas de que el inmueble \u00a0\u201cLa Palmita\u201d puede ser bald\u00edo y en esa medida no \u00a0susceptible de adjudicaci\u00f3n mediante proceso de pertenencia, \u00a0siendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar \u00a0 a las citadas, adem\u00e1s que en esta Sala ya existen decisiones \u00a0al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado. \u00a0Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad \u00a0accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse \u00a0bald\u00edas est\u00e1n bajo su manejo y responsabilidad, no fue \u00a0notificada de la iniciaci\u00f3n de este proceso, para que pudiera \u00a0actuar en consonancia con ello\u00bb \u00a0 (fls. \u00a093-95). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Chaparro Leal, a trav\u00e9s, de memorial \u00a0radicado el 26 de enero de 2015 pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0por la notificaci\u00f3n irregular que vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso y a su vez impugn\u00f3 la sentencia emitida el 20 \u00a0de enero de esta anualidad y, pese a que el Tribunal a-quo \u00a0guard\u00f3 silencio de tal petici\u00f3n, en esta instancia se \u00a0resuelve al respecto (fls. \u00a0104-108). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto que nos ocupa, se advierte que no se surti\u00f3 \u00a0oportunamente la notificaci\u00f3n de la convocada Luz Marina \u00a0Chaparro Leal, quien es la demandante dentro del proceso de \u00a0pertenencia, pues si bien es cierto, en el auto admisorio (13 de \u00a0enero de 2015) de la acci\u00f3n invocada se orden\u00f3 su \u00a0vinculaci\u00f3n, lo cierto es, que esta se surti\u00f3 mediante \u00a0oficio emitido y entregado el 20 de enero de 2015 y, en esa misma \u00a0fecha se profiri\u00f3 el fallo de tutela impugnado, observ\u00e1ndose \u00a0entonces que la citada no tuvo oportunidad de concurrir en lo actuado \u00a0dentro del primer grado constitucional y ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0anterior desemboca en la \u00abcausal \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0reglada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 C.P.C., \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo \u00a0con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es menester \u00a0declarar a partir del auto que la admiti\u00f3, y se dispondr\u00e1 \u00a0enviar el expediente a \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, para que renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}