{"id":87283,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1406-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1406-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1406-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1406-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1406-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponder\u00eda decidir a la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2015, proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo \u00a0de Jes\u00fas Roldan Rueda contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n y Apoyo Administrativo de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad \u00a0social, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al \u00a0haberle reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener \u00a0en cuenta los factores salariales que se ordenaron en los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medell\u00edn \u00a0y el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene a las entidades convocadas, que \u00abexpida[n] \u00a0un nuevo acto administrativo donde se reconozca y pague la totalidad \u00a0de los factores salariales, tal como fue ordenado en la sentencia No. \u00a0299 de 2011 y confirmado por el Honorable Tribunal mediante sentencia \u00a0del 16 de enero de 2013\u00bb \u00a0(fl. \u00a034, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0habiendo trabajado en el magisterio como docente nacionalizada en \u00a0propiedad desde el 7 de abril de 1976 hasta el 9 de abril de 2007, \u00a0mediante el Decreto No. 781 del 29 de marzo de esa misma anualidad, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Antioquia acept\u00f3 su renuncia al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, dicha entidad mediante la Resoluci\u00f3n No. 26004 del 7 de \u00a0diciembre del citado a\u00f1o, orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, pero solo \u00a0tuvo en cuenta \u00abel \u00a0promedio del 75% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0sobresueldo\u00bb, \u00a0dejando de lado \u00abla \u00a0totalidad de los factores salariales para liquidar la mesada \u00a0devengada durante el a\u00f1o anterior \u00a0y el a\u00f1o a la \u00a0causaci\u00f3n del derecho\u00bb, \u00a0esto es la \u00abprima \u00a0de vida cara,-[p]rima \u00a0de navidad \u2013 [p]rima \u00a0de vacaciones \u2013 [p]rima \u00a0de licenciada, as\u00ed como los dem\u00e1s factores que \u00a0deveng[\u00f3] \u00a0durante \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, \u00a0a pesar de que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medell\u00edn, \u00a0en sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de su mesada \u00a0pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salarias \u00a0devengados, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Departamento de Antioquia, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0No. 123897 del 4 de septiembre de 2014 reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n, \u00a0pero teniendo en cuenta s\u00f3lo \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0[la] \u00a0prima de servicios [y \u00a0la] \u00a0prima de vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agrega, \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n dej\u00f3 de lado factores \u00a0salariales como la \u00abprima \u00a0de vida cara y \u00a0[la] prima \u00a0de licenciada\u00bb \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto en las sentencias judiciales que \u00a0resultaron favorables a sus intereses, lo que vulnera los aludos \u00a0derechos fundamentales (fls. 33 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida \u00a0puntualmente, contra la citada decisi\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, \u00a0quien actu\u00f3 en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, mediante la cual \u00a0pese a las providencias judiciales que ordenaban tener en cuenta \u00a0todos los factores salariales devengados, reliquid\u00f3 la mesada \u00a0pensional parcialmente, luego entonces, \u00a0desprende que la \u00a0protesta no involucra de manera directa y espec\u00edfica la \u00a0actividad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues a tal \u00a0entidad, no le compete el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0demandada por el accionante, pues qued\u00f3 claro que por virtud \u00a0de la Ley 962 de 2005, la autoridad encargada de cumplir con tal \u00a0obligaci\u00f3n en este caso, es la mentada Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n, luego, el error de considerar que \u00a0el Ministerio aludido pod\u00eda resolver el aspecto en cuesti\u00f3n, \u00a0implic\u00f3 de modo equivocado una variaci\u00f3n de la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucedi\u00f3 con el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, que conforme lo dispone la \u00a0ley 91 de 1989, \u00abpor \u00a0la cual se crea el Fondo \u00a0Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo tercero el car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico de la entidad \u00abcomo \u00a0una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia \u00a0patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una \u00a0entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el \u00a0Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital\u00bb, \u00a0cuyos \u00a0recursos son administrados por la Fiduciaria \u00abLa \u00a0Previsora S.A\u00bb \u00a0que es \u00a0una Sociedad \u00a0de Econom\u00eda Mixta, \u00a0de car\u00e1cter indirecto y del orden nacional, sometida al \u00a0r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, \u00a0autorizada por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, \u00a0vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo anterior, se concluye que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0Magisterio, es la de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta, de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, vinculada al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa \u00a0(\u2026) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los \u00a0Jueces de Circuito, o con categor\u00eda de tales, el conocimiento \u00a0en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas \u00a0contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del \u00a0orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es s\u00f3lo una \u00a0cuenta de la Naci\u00f3n y que no ostenta la calidad de ente \u00a0descentralizado, m\u00e1s quien administra sus dineros y procede al \u00a0pago de las obligaciones de dicho fondo s\u00ed lo es. Se sigue \u00a0entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela \u00a0que est\u00e9n dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categor\u00eda \u00a0de tales, del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. (C. \u00a0C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919; \u00a0reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por consiguiente, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera Ministerial es apenas \u00a0aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse \u00a0sobre las pretensiones del demandante constitucional son el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, por lo que \u00a0el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, que conoci\u00f3 de la \u00a0primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional, carec\u00eda \u00a0de competencia para decidirla, \u00a0porque el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, asign\u00f3 a \u00ablos \u00a0Jueces del Circuito\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales, el conocimiento, en primera \u00a0instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra \u00a0\u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este asunto se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., precepto \u00a0aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del decreto 306 de 1992, pues para la interpretaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de tutela, deben \u00a0aplicarse las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en todo \u00a0lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 13 may. \u00a02009, Rad. 00083-01; reiterado el 19 dic. 2013, Rad. 00071-01; \u00a0ATC2047-2014; STC6845-2014; ATC3503-2014; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, no era la llamada a conocer en primera instancia del \u00a0referido asunto, se decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por secretar\u00eda, rem\u00edtase la demanda de tutela a los \u00a0Juzgados del Circuito de C\u00facuta o con categor\u00eda de \u00a0tales \u00a0 para que se tramite y decida este asunto conforme a las \u00a0reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a \u00a0los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de tales de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC1406-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}