{"id":87290,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1440-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1440-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1440-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1440-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1440-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a005001-22-03-000-2015-00066-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0consulta de la providencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual sancion\u00f3 al Coronel Carlos Fernando Moreno \u00a0J\u00e9rez, en su condici\u00f3n de Director de Reclutamiento del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional con \u00abarresto \u00a0de un (1) d\u00eda y multa equivalente a seis (6) S. M. L. V.\u00bb, \u00a0por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de febrero pasado por \u00a0esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Ana Teresa Espinosa P\u00e9rez en contra de aquella \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al \u00abEJ\u00c9RCITO \u00a0NACIONAL-DIRECCI\u00d3N DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta, \u00a0positiva o negativa, completa y de fondo a la accionante, con el \u00a0deber de comunic\u00e1rsela efectivamente\u00bb, \u00a0 \u00a0a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0que elev\u00f3, mediante la cual solicita \u00abel \u00a0desacuartelamiento de su hijo DANIEL ANTONIO SEPULVEDA ESPINOSA\u00bb \u00a0(Fls. 5 a 8 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de \u00a0febrero de 2015, la gestora formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0toda vez que \u00ablos \u00a0accionados, en contra de quien se expidi\u00f3 la orden no la ha \u00a0acatado efectivamente, no obstante que el t\u00e9rmino perentorio \u00a0que se le impuso est\u00e1 vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del d\u00eda 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0mencionada Colegiatura resolvi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la apertura del INCIDENTE DE DESACATO\u00bb \u00a0propuesto por la querellante, requiriendo al accionado para que \u00a0\u00abcumpla \u00a0la orden impartida en la sentencia de tutela de la referencia\u00bb, \u00a0concedi\u00e9ndole \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00abpara \u00a0que \u00a0pida o haga \u00a0valer las pruebas que sean consideradas como pertinentes\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso \u00a0la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abel \u00a0EJ\u00c9RCITO NACIONAL- DIRECCI\u00d3N DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL \u00a0DE RESERVAS, en cabeza del Coronel CARLOS FERNANDO MORENO J\u00c9REZ- \u00a0DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, no ha \u00a0cumplido con el fallo de tutela, tampoco ha emitido respuesta a los \u00a0requerimientos que se le hiciera sobre el particular, no ha explicado \u00a0ni probado las gestiones realizadas en orden de cumplir con el fallo, \u00a0no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (folios \u00a016 a 17ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del \u00a0Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para \u00a0ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle curso al \u00a0incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00a0perspectiva y revisada la actuaci\u00f3n observa la Sala que, \u00a0despu\u00e9s de la providencia consultada, el \u00abDirector \u00a0de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito\u00bb \u00a0inform\u00f3 \u00a0a la Corte Suprema de Justicia esa \u00abunidad \u00a0dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u2013Sala Civil., a trav\u00e9s de a Cuarta Zona \u00a0de Reclutamiento, lugar donde fue incorporado el ciudadano, \u00a0teni\u00e9ndose que mediante oficio NO. \u00a00372\/MD-CE-JEM-JERG-DIRC-JURI-ZONA4 de fecha 13 de febrero de 2015 se \u00a0dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n incoado por la \u00a0ciudadana, el cual se contest\u00f3 junto con la acci\u00f3n de \u00a0tutela mediante escrito No. 0371 de fecha 13 de febrero de 2015, en \u00a0el cual se solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u2013Sala Civil- que por intermedio de ese despacho le fuera \u00a0notificada la respuesta a la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abDirecci\u00f3n \u00a0no es la competente para llevar a cabo el desacuartelamiento de los \u00a0soldados, dado que una vez los Distritos Militares hacen entrega a \u00a0los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de conscriptos \u00a0que resultaron aptos para la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0pierden competencia sobre los mismos tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de 1993, correspondi\u00e9ndole \u00a0entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los \u00a0desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, pago, bonificaciones o cualquier novedad \u00a0presentada durante la prestaci\u00f3n del servicio de los soldados \u00a0en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de personal del \u00a0Ej\u00e9rcito\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00a0as\u00ed las cosas, y \u00abde \u00a0una manera muy objetiva \u00a0se\u00f1ores \u00a0magistrados se puede observar que esta Direcci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la Cuarta Zona de Reclutamiento con sede en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u2013Sala Civil- en fallo de tutela de fecha 04 de \u00a0febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0revoque la sanci\u00f3n impuesta en providencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Civil- de fecha 05 \u00a0de marzo de 2015 y de conocimiento por esta Direcci\u00f3n el d\u00eda \u00a017 de marzo de 2015, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0esbozados en \u00a0este memorial, los cuales demuestran el entero cumplimiento del fallo \u00a0materia de autos y las competencias antes descritas\u00bb \u00a0 (folios 5 y 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En de 19 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, \u00a0el \u00abCoordinador \u00a0Jur\u00eddico Militar DIRCR\u00bb, \u00a0inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la referida respuesta \u00a0\u00abfue \u00a0hecha a la se\u00f1orita LUISA FERNANDA SEPULVEDA ESPINOSA, \u00a0identificada con la C.C. No. 1214729696, quien es \u00a0la hija de la \u00a0se\u00f1ora ANA TERESA ESPINOSA P\u00c9REZ, ya que la accionante \u00a0no se encontraba en el domicilio aportado para notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo \u00a0anterior aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del \u00a0oficio No. 0372\/MD-CGFM-CE-JEM-DIRC-JURI-ZONA4, de fecha 13 de \u00a0febrero de 2015 dirigido a la se\u00f1ora Ana Teresa Espinosa P\u00e9rez \u00a0(all\u00ed accionante), mediante el cual la Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Control Reservas Cuarta Zona de Reclutamiento le da \u00a0\u00abrespuesta \u00a0al Derecho de Petici\u00f3n\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole que \u00abel \u00a0se\u00f1or DANIEL ANTONIO SEPULVEDA ESPINOSA se encontraba en \u00a0calidad de remiso\u00bb; que estaba \u00abinscrito desde el \u00a001\/08\/2009 debiendo hacer presentaci\u00f3n el d\u00eda \u00a010\/12\/2009, citaci\u00f3n a la cual incumpli\u00f3 por lo tanto \u00a0fue calificado como remiso, expuesto a ser compelido\u00bb; \u00a0que en Colombia \u00abel \u00a0servicio militar es obligatorio [para] los varones hasta los 28 a\u00f1os \u00a0de edad, por no haber definido su situaci\u00f3n militar en \u00a0diciembre de 2009\u00bb; \u00a0que fue \u00abincorporado \u00a0en calidad de remiso, como lo establece la Ley 48 de 1993, los \u00a0remisos pueden ser compelidos para cumplir con el mandamiento \u00a0Constitucional y Legal\u00bb \u00a0y, finalmente que \u00abGustosamente \u00a0daremos respuesta al Derecho de Petici\u00f3n en este mismo \u00a0instante, lo enviaremos al Despacho del Honorable Magistrado a quien \u00a0solicitamos muy respetuosamente le haga entrega de la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n. Como el escrito de tutela lleg\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, ellos le \u00a0remitir\u00e1n al Batall\u00f3n de Tolemaida, quienes son los \u00a0competentes para dar la respuesta acertada\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>b) Informe de la \u00a0notificaci\u00f3n realizada, rendido por el Comandante de la Cuarta \u00a0Zona de reclutamiento y Control de Reservas Ej\u00e9rcito, \u00a0acompa\u00f1ado de la copia de la respuesta firmada por Luisa \u00a0Fernanda Sep\u00falveda Espinosa (fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, y \u00a0comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger los \u00a0derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las \u00a0actuales circunstancias no resulta justificada la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pues el organismo encartado aunque tard\u00edamente acat\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el referido fallo de tutela, seg\u00fan se \u00a0demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno \u00a0principal), por lo que la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de \u00a0revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, como el accionante aun \u00a0cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0 acat\u00f3 el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos \u00a0las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin \u00a0perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, \u00a0que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y \u00a0el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina \u00a0que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que \u00a0se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de \u00a02003)\u2026\u201d (ver, \u00a0entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y \u00a001313-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta el 5 de \u00a0marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Sala Civil, al Coronel Fernando Moreno Jerez, en su \u00a0condici\u00f3n de Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, consistente en \u00abUN \u00a0(1) d\u00eda de arresto y multa de seis (6) SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0MENSUALES LEGALES VIGENTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}