{"id":87300,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1476-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1476-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1476-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1476-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1476-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a005000-22-13-000-2015-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela de Carlos Humberto Usme Henao frente a los \u00a0Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Promiscuo Municipal de \u00a0San Rafael, el Municipio de San Rafael (Antioquia), y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Rionegro; siendo vinculados la Cooperativa de \u00a0Transportes San Rafael &#8211; Coosanrafael y la Sociedad Motocarros SAS, \u00a0si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en un \u00a0causal de nulidad que es preciso declarar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad, trabajo, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a su garant\u00eda la negativa de la \u00a0acusada de suspender la entrega del inmueble dentro del ejecutivo \u00a0quirografario de Luis \u00a0Bernardo Jaramillo Rico contra Le\u00f3n Jaime Jaramillo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 235 a 252): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que es una persona analfabeta, discapacitado \u00abdesde \u00a0el nacimiento pues presento atrofia e impotencia funcional del \u00a0miembro inferior izquierdo\u00bb, \u00a0padre cabeza de familia que vela por el sostenimiento de sus tres \u00a0hijos, uno de ellos menor de edad y las otras estudiantes en el Sena, \u00a0fue desplazado por grupos armados al margen de la ley en el a\u00f1o \u00a02002, de la vereda \u00abPiedras \u00a0Abajo\u00bb, \u00a0lugar en el que derivaba su subsistencia y la de su familia como \u00a0agricultor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que con diferentes pr\u00e9stamos adquiri\u00f3 un motocarro que \u00a0afili\u00f3 a Coosanrafael, empresa que solicit\u00f3 \u00a0habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de transporte, negada mediante resoluci\u00f3n 335 (octubre 2 de \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que luego, la mencionada cooperativa particip\u00f3 en un proceso \u00a0licitatorio realizado por el municipio de San Rafael (Antioquia), \u00a0pero el contrato de permiso de operaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de rutas, se otorg\u00f3 a la sociedad Motocarros SAS, por \u00a0\u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0n\u00famero 302 (octubre 30 de 2014), \u00abdejando \u00a0de esta manera sin oportunidad de sustento econ\u00f3mico a los \u00a0afiliados y due\u00f1os de cada uno de los veh\u00edculos de la \u00a0empresa a la cual est\u00e1 afiliada mi motocarro, entre esas a m\u00ed \u00a0me han dejado sin sustento econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la Alcald\u00eda no \u00a0dio cumplimiento a los requisitos \u00a0constitucionales y legales \u00a0en el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n adelantado, \u00a0porque: (i) no se \u00a0valoraron las reales necesidades de la poblaci\u00f3n que \u00a0permit\u00edan, seg\u00fan los estudios previamente realizados, \u00a0\u00abasignarse \u00a0dicho contrato a las dos empresas que licitaron\u00bb; \u00a0(ii) la \u00a0publicaci\u00f3n del \u00abproceso\u00bb \u00a0fue realizada \u00fanicamente en la p\u00e1gina del municipio \u00a0\u00abwww.sanrafael-antioquia.gov.co.\u00bb, \u00a0omitiendo el deber de hacerla en el SECOP conforme lo establece el \u00a0Decreto 2474 de 2008; \u00a0(iii) \u00a0el factor \u00a0seguridad \u00a0no fue adecuadamente apreciado porque \u00abno \u00a0observaron que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda y \u00a0tr\u00e1nsito de San Rafael el d\u00eda 4 de septiembre de 2013 \u00a0refiri\u00f3 en relaci\u00f3n a uno de los veh\u00edculos de la \u00a0empresa a la que le fue asignada la licitaci\u00f3n\u00bb \u00a0que hab\u00eda sido contravensionalmente responsable \u00a0del accidente \u00a0de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida una de las \u00a0pasajeras; (iv) pese a que las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0manifestaron su inconformidad con el procedimiento seguido, \u00abno \u00a0fueron tenidas en cuenta por la administraci\u00f3n municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que como la empresa a la que se encuentra afiliado, ha sido v\u00edctima \u00a0\u00abde \u00a0todo tipo de atropellos y exigencias\u00bb, \u00a0los veh\u00edculos inmovilizados, entre ellos el suyo, y el \u00a0representante legal quien \u00abfue \u00a0puesto preso por parte de la Polic\u00eda Nacional al servicio de \u00a0la Administraci\u00f3n Municipal\u00bb, \u00a0finalmente tuvo que desplazarse fuera del departamento de Antioquia \u00a0\u00abpor \u00a0amenazas\u00bb, \u00a0radicaron una queja (mayo 15 de 2012), contra el Alcalde y el \u00a0Secretario de Gobierno ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Rionegro \u00abdonde \u00a0a\u00fan no se nos ha informado sobre el avance de dicha \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que a la par promovi\u00f3 un amparo (mayo 16 de 2012), contra \u00abel \u00a0Municipio de San Rafael y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb, y \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael Antioquia, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer \u00abde \u00a0inmediato el despacho se puso en contacto con los accionantes, y \u00a0debido a la comunicaci\u00f3n que sostuvo dicho despacho con el \u00a0accionado de dicha acci\u00f3n la Juez encargada de dicho despacho \u00a0amenazo a quienes interpusieron la tutela \u00a0(\u2026) dici\u00e9ndoles \u00a0que no pod\u00edan interponer dicha acci\u00f3n y que ten\u00edan \u00a0que desistir de esta pues la perder\u00edan y que si segu\u00edan \u00a0con dicha acci\u00f3n se meter\u00edan en problemas con ella, es \u00a0por eso que los amenaz\u00f3 para que retiraran la acci\u00f3n ya \u00a0referenciada, motivo por el cual ellos el d\u00eda 30 de mayo de \u00a02012 radicaron en dicho despacho desistimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb (folio \u00a0240). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que por hechos similares Nohelia Irene Jaramillo Penagos, igualmente \u00a0propietaria de un motocarro \u00abde \u00a0nuestra empresa\u00bb, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00abel \u00a0Municipio de San Rafael Antioquia, del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Rafael Antioquia, de La Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n, \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial pero \u00a0dicha tutela fue devuelta sin ser estudiada por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Marinilla Antioquia\u00bb \u00a0(folio 240). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene a todos los convocados, que, \u00a0\u00abprocedan \u00a0a dejar sin efectos el acto administrativo RESOLUCION No. 302 de 30 \u00a0de octubre de 2014\u00bb; \u00a0a los juzgados convocados \u00abprocedan \u00a0a recibir las tutelas y dem\u00e1s requerimientos judiciales que se \u00a0soliciten con ocasi\u00f3n de la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales referenciados\u00bb; \u00a0y, a la administraci\u00f3n municipal demandada, \u00abque \u00a0proceda a dar autorizaci\u00f3n para que pueda seguir laborando en \u00a0la actividad que desempe\u00f1o de manera legal desde hace m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os\u00bb \u00a0(folio 250). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional requiere \u00abordenarle \u00a0a la ADMINISTRACION MUNICIPAL de SAN RAFAEL ANTIOQUIA que cese los \u00a0atropellos hacia nosotros y me permita mientras se llega a una v\u00eda \u00a0diferente a la de dicha prohibici\u00f3n que pueda seguir laborando \u00a0y obteniendo diariamente mi sustento toda vez que con este obtengo el \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb (folio \u00a0250). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Tribunal en el auto admisorio, se abstuvo de vincular a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Rama Judicial, por encontrar que \u00a0frente a tales entidades \u00abno \u00a0se denuncian hechos concretos de los cuales se pueda inferir la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(febrero 4 de 2015), decisi\u00f3n que no fue rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0salvaguarda por subsidiariedad, incuria, \u00a0falta de legitimaci\u00f3n del quejoso en relaci\u00f3n con \u00a0algunos hechos y porque otros, tuvieron lugar en el a\u00f1o 2012 \u00a0de tal suerte que frente a \u00e9stos no se satisface el requisito \u00a0de inmediatez \u00a0(febrero 13 de 2015), que apelado por el interesado fue \u00a0remitido a esta Sala para lo pertinente (folios 387 y 434). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El debido proceso constituye \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en \u00a0todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones \u00a0administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 5 may. 2011 rad. 2011-00063-01, reiterada entre otras, en \u00a0ATC5291-2014, \u00a04 \u00a0sep., ATC7799-2014, \u00a016 dic, rad. 00150-01 y ATC1229-2015, 11 mar. rad. 00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios \u00a0directos de las \u00f3rdenes constitucionales que lleguen a \u00a0impartirse, siendo obligatorio notificarles el reclamo, a efecto de \u00a0que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal omiti\u00f3 llamar a las presentes diligencias \u00a0a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la \u00a0petici\u00f3n. Debi\u00f3 haberse ordenado notificar el auto \u00a0admisorio a H\u00e9ctor Fabio Cardona G\u00f3mez persona con \u00a0quien el actor instaur\u00f3 el amparo del que conoci\u00f3 uno \u00a0de los juzgados convocados, y sobre el que, asevera el solicitante \u00a0\u00abla \u00a0juez encargada de dicho despacho amenaz\u00f3 a quienes \u00a0interpusieron la tutela es decir a los se\u00f1ores (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad \u00a0establecida en el precepto 140 numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el concurso de \u00a0quien, como se anot\u00f3, debi\u00f3 ser citado, motivo por el \u00a0cual se invalidar\u00e1 lo tramitado dentro de la primera \u00a0instancia, para que se rehaga garantizando la r\u00e9plica de la \u00a0persona mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior canon resulta aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00ba del \u00a0Decreto 306 de 1992, que reza: \u00abpara \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, la \u00a0competencia para proferir esta resoluci\u00f3n es del Magistrado \u00a0ponente y no de la Sala, sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 15 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u201c[l]a \u00a0tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del \u00a0presidente de la Sala o del Magistrado a quien \u00e9ste designe, \u00a0en turno riguroso,(\u2026)\u201d y \u00a0con arreglo al art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, cuyos principios generales son aplicables al tr\u00e1mite en \u00a0todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992), \u00a0\u201c[c]orresponde a la Sala de Decisi\u00f3n dictar las \u00a0sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n o queja, o una \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, o un conflicto de competencias; \u00a0contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente \u00a0dictar\u00e1 los autos de sustanciaci\u00f3n y los \u00a0interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisi\u00f3n\u201d \u00a0(auto \u00a0de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 \u00a0exp. 2011-00959-00 y ATC1061-2015, \u00a02 mar. rad. 00303-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0manifestado, en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01395 de 2010 que dispone: \u00abCorresponde \u00a0a las salas de decisi\u00f3n dictar la sentencias y los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, se, \u00a0<\/p>\n<p>III.- RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo surtido en la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente a la \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0para \u00a0que atienda lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama. L\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}