{"id":87301,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1482-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1482-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1482-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC1482-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1482-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00431-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia dictada el 25 de febrero de \u00a02015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato promovido por Luis Enrique Narv\u00e1ez \u00a0Torres contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El mencionado \u00a0se\u00f1or interpuso tutela frente al referido organismo, alegando \u00a0el quebranto del derecho fundamental de petici\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0concedida por la citada Corporaci\u00f3n judicial, quien mediante \u00a0sentencia de 2 de septiembre de 2014 le orden\u00f3 al Coordinador \u00a0del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento del ente querellado que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esa determinaci\u00f3n, procediera a emitir respuesta de fondo \u00a0al requerimiento elevado por Luis Enrique Narv\u00e1ez Torres, el 3 \u00a0de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El antelado pronunciamiento fue confirmado por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0el 7 de octubre siguiente y no revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En escrito presentado el 21 de enero pasado, el promotor de la \u00a0salvaguarda formul\u00f3 incidente de desacato para obtener el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el \u00a0prove\u00eddo ahora analizado, expedido el 25 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese auto consign\u00f3 el Tribunal que si bien Maritza \u00a0Sierra S\u00e1nchez, en calidad de apoderada del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, present\u00f3, previo a dar inicio a \u00a0tal incidente, un memorial informando que en septiembre 3 de 2014 se \u00a0hab\u00eda emitido la respuesta extra\u00f1ada por el gestor, \u00a0notificando de ella al interesado a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico por \u00e9l suministrado, analizada esa \u00a0contestaci\u00f3n se denotaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la entidad accionada se limita[ba] \u00a0a expresar que para que proceda la cancelaci\u00f3n de [h]ipoteca \u00a0y [c]ondici\u00f3n \u00a0[r]esolutoria \u00a0que pesa sobre el inmueble identificado con [m]atr\u00edcula \u00a0[i]nmobiliaria \u00a0No. 040-8762, se requiere que [el \u00a0petente] \u00a0se encuentre a PAZ Y SALVO de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, \u00a0por lo que se solicit\u00f3 el estado de cuenta y\/o paz y salvo de \u00a0la obligaci\u00f3n aludida a la Subdirecci\u00f3n de Finanzas y \u00a0Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, para la Corporaci\u00f3n la respuesta otorgada no \u00a0satisfac\u00eda la petici\u00f3n elevada por Luis Enrique Narv\u00e1ez \u00a0Torres, por cuanto, las pretensiones de \u00e9ste se enfilan a \u00a0lograr de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0forma \u00a0efectiva la cancelaci\u00f3n del gravamen, el cual, si bien debe \u00a0ser cancelado por ambas partes, no es menos cierto que tal cosa no le \u00a0ha sido informada al accionante, as\u00ed como tampoco se ha \u00a0precisado una informaci\u00f3n contundente bajo la excusa de \u00a0requerir el Paz y Salvo por parte de otra dependencia del mismo \u00a0Ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el colegiado los tr\u00e1mites internos de la entidad querellada no \u00a0lograban justificar la evidente demora en resolver la solicitud \u00a0presentada por el quejoso, estimando el juzgador inconcebible \u201c(\u2026) \u00a0que habi\u00e9ndose informado al accionante en fecha [s]eptiembre \u00a03 de 2014 que se solicit\u00f3 a otra Subdirecci\u00f3n el Paz y \u00a0Salvo de la obligaci\u00f3n, a la fecha, no se haya realizado \u00a0manifestaci\u00f3n alguna \u00a0(\u2026)\u201d al respecto. Por \u00a0consiguiente, sancion\u00f3 a Alejandro Quintero Romero, en calidad \u00a0de Coordinador del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0con \u00a0dos (2) d\u00edas de arresto y multa equivalente a cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0figura del desacato contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el \u00a0juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0omiso de las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal \u00a0herramienta la salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la \u00a0imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos \u00a0para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta origen de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su \u00a0estructuraci\u00f3n es necesario \u201c(\u2026) que \u00a0exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, \u00a0se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, \u00a0sino tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de \u00a0hacer efectiva la tutela&#8217;, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n \u00a0en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sublite, \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla mediante \u00a0fallo de 2 de septiembre de 2014, le orden\u00f3 al Coordinador del \u00a0Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Desarrollo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, \u00a0procediera a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por \u00a0Luis Enrique Narv\u00e1ez Torres, el 3 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el memorado derecho petici\u00f3n el gestor consign\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 294 de fecha febrero \u00a028 de 1977 de la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, mi persona: \u00a0LUIS ENRIQUE NARV\u00c1EZ y mi c\u00f3nyuge la Se\u00f1ora RUBY \u00a0ESTHER NAVARRO (\u2026) \u00a0adquirimos a trav\u00e9s \u00a0de venta [realizada \u00a0por el] extinto \u00a0Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, el inmueble ubicado en la \u00a0calle Carrera (sic) \u00a076 # 84B-111 Barrio \u00a0Ciudad Jard\u00edn de la ciudad de Barranquilla (\u2026) \u00a0identificad[o] \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 040-8762 \u00a0(\u2026). El \u00a0representante legal del INURBE formul\u00f3 (\u2026) demanda \u00a0ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato. Dicha demanda se tramit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el cual \u00a0fall\u00f3 favorable al INURBE \u00a0(\u2026). \u00a0Del tr\u00e1mite de esa demanda ni yo, ni mi fallecida esposa \u00a0ten\u00eda[mos] \u00a0 conocimiento (\u2026). \u00a0Posterior a la fecha de la sentencia cancelamos en su totalidad la \u00a0deuda (\u2026), \u00a0[empero] \u00a0el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (\u2026) \u00a0no le[s] \u00a0expidi\u00f3 un paz y salvo a pesar que fue solicitado \u00a0(\u2026) [ni \u00a0se] cancel[\u00f3] \u00a0[la] hipoteca, as\u00ed \u00a0como tampoco se cancel\u00f3 la anotaci\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00a0de contrato proveniente del juzgado (\u2026). \u00a0Se han realizado \u00a0varias llamadas y peticiones respetuosas y esta entidad p\u00fablica \u00a0[INURBE] \u00a0responde que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien inmueble se \u00a0encuentra en estudio; pero no responde de fondo las solicitudes de \u00a0levantamiento de la medida, aunque impl\u00edcitamente reconoce que \u00a0para emitir la resoluci\u00f3n que transfiera el [dominio] \u00a0del predio en menci\u00f3n, s\u00f3lo se est\u00e1 a la espera \u00a0del cumplimiento de unos requisitos \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afincado \u00a0en lo anterior, requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0esta entidad verifique el estado de la propiedad objeto de esta \u00a0petici\u00f3n y certifique que efectivamente se encuentra a paz y \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0esta entidad me haga llegar copias del expediente y\/o archivo donde \u00a0 \u00a0reposen \u00a0 los \u00a0 documentos \u00a0 o \u00a0 pruebas \u00a0 que -demuestren el pago \u00a0que se hizo del cr\u00e9dito en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0como consecuencia del pago total de la obligaci\u00f3n se levanten \u00a0las medidas y \u00a0grav\u00e1menes \u00a0que afectan este bien inmueble, tales como la hipoteca que figura en \u00a0la anotaci\u00f3n [n]\u00famero \u00a06 del [c]ertificado \u00a0de [t]radici\u00f3n, \u00a0[l]a \u00a0[c]ondici\u00f3n \u00a0[r]esolutoria \u00a0que figura en la anotaci\u00f3n n\u00famero 7, canc\u00e9lese \u00a0la anotaci\u00f3n No 8 [p]atrimonio \u00a0[d]e \u00a0[f]amilia, \u00a0canc\u00e9lese la [a]notaci\u00f3n \u00a0[n]\u00famero \u00a09 [d]emanda \u00a0y solicito la cancelaci\u00f3n de la [a]notaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 10 [r]esoluci\u00f3n \u00a0de [c]ontrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0realicen todos los tr\u00e1mites concernientes a fin que se pueda \u00a0disponer del bien inmueble objeto de esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0expliquen las causas y los [t]\u00e9rminos \u00a0que otorga la ley para los estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de que \u00a0el \u00a0Tribunal sancionara a Alejandro \u00a0Quintero Romero, en calidad de \u00a0Coordinador \u00a0del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio por desobedecer el referenciado fallo \u00a0de tutela y antes de que el expediente arribara a esta Sala para \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta, el mencionado funcionario \u00a0en respuesta al aludido derecho de petici\u00f3n, le comunic\u00f3 \u00a0al promotor de la salvaguarda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acusa recibo de las \u00a0solicitudes elevadas por Usted a fin de obtener el levantamiento de \u00a0las anotaciones 6, 7, 8, 9 y 10 que pesan sobre el bien inmueble \u00a0ubicado en la Carrera 76 No. 84 B &#8211; 111 Barrio Ciudad Jard\u00edn \u00a0de la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), identificado con el \u00a0Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 040 &#8211; 8762 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. Al respecto y a fin de \u00a0atender su solicitud, me permito informarle que a trav\u00e9s de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de este Ministerio y efectuado \u00a0estudio jur\u00eddico del t\u00edtulo de propiedad se concluy\u00f3, \u00a0previo los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 554 de 2003 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n del INURBE, y en su art\u00edculo \u00a010\u00b0, al definir las reglas para la disposici\u00f3n de bienes \u00a0de esta entidad, se determin\u00f3 que, har\u00e1n parte de la \u00a0liquidaci\u00f3n. Consecuente con lo anterior en el art\u00edculo \u00a011 del mismo Decreto estableci\u00f3 que una vez culminada dicha \u00a0liquidaci\u00f3n, los bienes derechos y obligaciones ser\u00edan \u00a0trasferidos a la Naci\u00f3n Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente \u00a0con lo anterior y de acuerdo a sus solicitudes, este Ministerio \u00a0resolvi\u00f3 mediante Radicado No. 2014EE0046028 del 4 de Junio de \u00a02014 que se encuentra en estudio t\u00e9cnico y jur\u00eddico \u00a0informando que se realiz\u00f3 un aviso de emplazamiento mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0048 del 24 de junio de 2013 publicado en el \u00a0diario EL ESPECTADOR el d\u00eda 26 de junio 2013, y por su parte, \u00a0mediante Radicado No. 2014EE0062365 del 31 de julio de 2014 se le \u00a0indic\u00f3 que para la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes \u00a0registrados en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-8762 \u00a0anotaciones No. 6 y 7, previamente se trasladar\u00eda a la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica por encontrarse registrada en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 9 una demanda[,] \u00a0[medida \u00a0dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla] \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, realizado el estudio correspondiente al t\u00edtulo, se \u00a0identific\u00f3 que en la anotaci\u00f3n No. 10 del folio de \u00a0matr\u00edcula en menci\u00f3n, radicaci\u00f3n 85-26-504 \u00a0mediante oficio 1594 de 1985 del 4 de diciembre, el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, decidi\u00f3 resolver la \u00a0compraventa que en su momento se efectuara con los se\u00f1ores \u00a0RUBY ESTHER NAVARRO DE NARV\u00c1EZ y LUIS ENRIQUE NARV\u00c1EZ \u00a0NAVARRO. Tenemos entonces que con esta decisi\u00f3n tomada por \u00a0dicho Juzgado el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0No. 040-8762 es hoy propiedad del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y \u00a0TERRITORIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, una \u00a0vez obedecida la orden judicial de la Resoluci\u00f3n del Contrato \u00a0de Compraventa, observamos que no es procedente la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones por cuanto jur\u00eddicamente cesaron los \u00a0efectos de la compraventa y en consecuencia el de la constituci\u00f3n \u00a0de la Hipoteca y Condici\u00f3n Resolutoria, \u00a0generando el efecto mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, con \u00a0relaci\u00f3n a proceder a la transferencia del dominio del predio \u00a0identificado con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0040-8762, \u00a0y con ocasi\u00f3n a la documentaci\u00f3n que reposa en el \u00a0Expediente No. 15006, entre otros el aviso de emplazamiento publicado \u00a0en el diario EL ESPECTADOR, certificaci\u00f3n de Paz y Salvo \u00a0emitido por parte del PAR INURBE En Liquidaci\u00f3n de fecha 8 de \u00a0noviembre de 2012, se \u00a0proceder\u00e1 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, \u00a0notificar el Acto Administrativo de Transferencia a favor de los \u00a0Se\u00f1ores LUIS ENRIQUE NARV\u00c1EZ TORES y RUBY ESTHER \u00a0NAVARRO DE NARV\u00c1EZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estando el incidente en esta Sala para decidir sobre la consulta de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a la autoridad querellada, \u00e9sta \u00a0alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 0070 de 18 de marzo de \u00a02015, mediante la cual, entre otras cosas, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO. TRANSFERENCIA DE DOMINIO: El \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a trav\u00e9s de la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento \u00a0Predial, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0110 del 23 de Febrero de \u00a02015, en aplicaci\u00f3n del art. 11 del Decreto 554 de 2003, \u00a0actuando como subrogatario de los derechos y obligaciones del INURBE \u00a0en Liquidaci\u00f3n y de las entidades legadas a dicha liquidaci\u00f3n, \u00a0a saber: ICT y UAE del ICT, transfiere \u00a0a LUIS \u00a0ENRIQUE NARV\u00c1EZ TORRES y \u00a0RUBY \u00a0ESTHER NAVARRO DE NARV\u00c1EZ, identificados \u00a0con c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda Nos. 8.660.830 y 22.423.025 \u00a0respectivamente, POR \u00a0PAGO EFECTIVO \u00a0y \u00a0como cuerpo cierto, el derecho pleno de dominio que actualmente \u00a0tienen y ejercen sobre el inmueble, ubicado actualmente en la Carrera \u00a076 No. 84B &#8211; 111 (Anteriormente Lote No. 20 de la Manzana 4) de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n La Floresta en el municipio de Barranquilla &#8211; \u00a0Atl\u00e1ntico, e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0individual No. 040-8762, C\u00f3digo Predial Anterior \u00a008-001-01-03-0497-0004-000 y C\u00f3digo Predial Nuevo \u00a0080010103000004970004000000000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: Que \u00a0en sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 554 de 2003, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Coordinaci\u00f3n Financiera del PAR INURBE en Liquidaci\u00f3n, \u00a0declara \u00a0que la Obligaci\u00f3n Hipotecaria No. 03-001-0049-02740000 \u00a0por \u00a0un valor de OCHENTA \u00a0Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.000.00), correspondiente \u00a0al inmueble de esta legalizaci\u00f3n, se encuentra cancelada en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0TERCERO. SANEAMIENTO: El \u00a0inmueble objeto de la transferencia, se encuentra libre de hipotecas, \u00a0embargos, demandas civiles, pleitos pendientes, (\u2026), \u00a0arrendamiento por escritura p\u00fablica, condiciones resolutorias \u00a0y cualquier otra limitaci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0QUINTO. PATRIMONIO DE FAMILIA: Trat\u00e1ndose \u00a0de un inmueble adjudicado por el ICT, los propietarios constituyen \u00a0sobre el mismo, patrimonio de familia inembargable a favor suyo, de \u00a0sus hijos menores actuales y los que llegaren a tener. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0S\u00c9PTIMO. REGISTRO: Ejecutoriado \u00a0el Acto Administrativo, solicitar a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, su inscripci\u00f3n \u00a0en el folio de matr\u00edcula INDIVIDUAL \u00a0No. \u00a0040-8762 del inmueble de que trata la presente Resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El funcionario \u00a0accionado aport\u00f3 prueba de haber enterado del acto anterior a \u00a0Luis Enrique Narv\u00e1ez Torres a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico aportado por \u00e9l, a quien le alleg\u00f3 \u00a0por el mismo medio, copia de tal resoluci\u00f3n, circunstancia que \u00a0esta Sala corrobor\u00f3 directamente con el mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que el prop\u00f3sito del \u00a0incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el \u00a0derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las \u00a0actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo \u00a0dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, por lo cual la decisi\u00f3n consultada \u00a0habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la actuaci\u00f3n comentada l\u00edneas precedentes \u00a0revela que la \u00a0autoridad querellada le manifest\u00f3 al actor que no hab\u00eda \u00a0lugar a cancelar las anotaciones por \u00e9l referidas y contenidas \u00a0en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n N\u00ba 040-8762, pues al haber sido \u00a0decretada judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa celebrado por \u00e9l y Ruby Esther Navarro de Narv\u00e1ez \u00a0con el extinto Instituto de \u00a0Cr\u00e9dito Territorial, cesaron los \u00a0efectos de ese negocio jur\u00eddico y en consecuencia, tambi\u00e9n \u00a0los de \u201cla \u00a0constituci\u00f3n de la [h]ipoteca \u00a0y [c]ondici\u00f3n \u00a0[r]esolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la \u00a0comentada decisi\u00f3n jurisdiccional, el organismo querellado \u00a0tras comprobar que Luis \u00a0Enrique Narv\u00e1ez Torres y \u00a0Ruby \u00a0Esther Navarro de Narv\u00e1ez hab\u00edan pagado el precio \u00a0acordado por el citado bien ra\u00edz, procedi\u00f3 a librar el \u00a0paz y salvo y a iniciar la transferencia del dominio del mismo \u00a0mediante resoluci\u00f3n 0076 de 18 de marzo de 2015, en la cual se \u00a0especificaron los pasos a seguir una vez en firme esa determinaci\u00f3n, \u00a0a\u00f1adiendo que el predio objeto de tal acto se hallaba libre de \u00a0toda medida cautelar y gravamen, excepto el del patrimonio de \u00a0familia, porque su cancelaci\u00f3n correspond\u00eda a los \u00a0propietarios del inmueble, \u201c(\u2026) siempre \u00a0y cuando se den las causales para ello \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese \u00faltimo aspecto, memor\u00f3 la entidad que el se\u00f1alado \u00a0patrimonio fue constituido por Narv\u00e1ez Torres y \u00a0Navarro \u00a0de Narv\u00e1ez a favor de Francisco Javier y Luis Enrique Narv\u00e1ez \u00a0Navarro, sin que en ello interviniera \u201c(\u2026) ninguna \u00a0autoridad estatal y menos a\u00fan, \u00a0(\u2026)\u201d el Ministerio de Vivienda Ciudad y Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3 es inviable mantener la determinaci\u00f3n \u00a0consultada, pues, en esta sede se comprob\u00f3 que si bien a \u00a0destiempo, el funcionario obedeci\u00f3 lo ordenado en la sentencia \u00a0de tutela puntal de este decurso lo cual, contrastado con lo \u00a0requerido en el mentado derecho de petici\u00f3n, era, en concreto, \u00a0expedirle al se\u00f1or Narv\u00e1ez Torres el paz y salvo de la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda por \u00e9l y Ruby \u00a0Esther Navarro de Narv\u00e1ez con el Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial y en virtud de ello, proferir la resoluci\u00f3n para \u00a0la transferencia de dominio a las se\u00f1aladas personas, cosa que \u00a0conforme a las pruebas analizadas, ya aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0cumplimientos tard\u00edos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin perseguido con \u00a0el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003) \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea original). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0se \u00a0impone revocar \u00a0la decisi\u00f3n consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 25 de febrero de 2015 a \u00a0Alejandro Quintero Romero, en calidad de Coordinador del Grupo de \u00a0Titulaci\u00f3n y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}