{"id":87324,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1773-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1773-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1773-2015\/","title":{"rendered":"ATC1773-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1773-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a076001-22-03-000-2015-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del \u00a0fallo de 4 \u00a0de marzo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que concedi\u00f3 la tutela de Mar\u00eda Mercedes Chamat de \u00a0Sardi, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda II, ambos de la nombrada ciudad, \u00a0si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en causal de nulidad que compromete lo actuado, seg\u00fan \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada a la diligencia de \u00a0entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo \u00a0hipotecario instaurado por Colmena \u00a0S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad \u00a0Sarcha y C\u00eda. \u00a0S en C, porque \u00a0\u00abel \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito, a pesar de existir orden judicial \u00a0del Tribunal Superior en la orden impartida en el comisorio No. 087 \u00a0no \u00a0hizo previsi\u00f3n alguna para el respeto de los derechos que por \u00a0sentencia este Tribunal Superior de Cali orden\u00f3 respetar\u00bb \u00a0(Subrayado en texto original, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que contra tal determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 el Tribunal Superior de la nombrada capital, \u00a0Corporaci\u00f3n quien al revocar la providencia, advirti\u00f3 \u00a0al Juzgado de conocimiento que deb\u00eda respetar su situaci\u00f3n \u00a0en la forma y t\u00e9rminos especificados en el contrato de \u00a0comodato que \u00a0oportunamente exhibi\u00f3 (julio 14 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que surtido el tr\u00e1mite procesal se dict\u00f3 sentencia que \u00a0dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n y la subasta de los predios \u00a0(marzo 7 de 2008), y se\u00f1alada fecha para llevar a cabo el \u00a0remate, alleg\u00f3 varios escritos y al no obtener \u00a0pronunciamiento, instaur\u00f3 un amparo constitucional que si bien \u00a0le neg\u00f3 el Tribunal, en la parte final de las consideraciones \u00a0del fallo (febrero \u00a012 de 2013), indic\u00f3 \u00a0que, \u00abla \u00a0discusi\u00f3n sobre la tenencia o la posesi\u00f3n de los bienes \u00a0objeto de la misma, habr\u00e1 de serlo en la diligencia de \u00a0entrega\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en virtud del despacho comisorio No. 87, la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda Municipal II Categor\u00eda de Cali dio \u00a0inicio a la \u00abentrega\u00bb \u00a0(febrero 2 de 2015), y en ella el apoderado de Rodrigo Sardi de Lima \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n invocando el art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y el 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la que no se acept\u00f3 y con ello, \u00abse \u00a0cort\u00f3 de tajo la intervenci\u00f3n de terceros afectados con \u00a0la entrega del bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0 Que como resultado de lo anterior, no \u00a0se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida en el proceso \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0decisi\u00f3n calendada catorce \u00a0(14) de julio de dos mil seis (2006), \u00a0revoc\u00f3 el auto emitido el 26 \u00a0de abril de 2004 por \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal. En dicha oportunidad \u00a0orden\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cali: Respetar la situaci\u00f3n de \u00a0tenedora de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Chamat de Sardi, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos especificados en el contrato de \u00a0comodato presentado en la diligencia de secuestro, previ\u00e9ndole \u00a0para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre\u00bb\u00bb \u00a0(negrilla en texto original, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se tomen las medidas pertinentes para que \u00a0no se trasgreda su \u00absituaci\u00f3n \u00a0como tenedora del bien inmueble, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0especificados en el contrato de comodato\u00bb \u00a0(folio 35), y como medida provisional, se estipule la suspensi\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0la diligencia de entrega (\u2026) la cual continuar\u00e1 (\u2026) \u00a0el d\u00eda cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)\u00bb \u00a0(folio \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0admiti\u00f3 el amparo (febrero 19 de 2015), y luego, mediante \u00a0sentencia de 4 de marzo siguiente, concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0y orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada \u00a0\u00abque \u00a0al momento de realizar la entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, respete la situaci\u00f3n de tenedora \u00a0reconocida a la se\u00f1ora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0al relato f\u00e1ctico presentado, la accionante fue reconocida \u00a0dentro del proceso como tenedora en calidad de comodataria (en raz\u00f3n \u00a0de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro) de los bienes \u00a0objeto de remate, [providencia \u00a0de 14 de julio de 2006 Rad. 002-2002-00387-02] con \u00a0la advertencia que para el ejercicio de tal derecho debe entenderse \u00a0con el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tenencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Chamat de Sardi no \u00a0deviene de una situaci\u00f3n de hecho que pretenda hacer respetar. \u00a0La tenencia de dicha se\u00f1ora, seg\u00fan qued\u00f3 visto \u00a0en providencia del 14 de julio de 2006 de este Tribunal (en \u00a0la que se dispuso: En su lugar, ind\u00edquesele al Juez 2 Civil \u00a0del Circuito que deber\u00e1 respetar la situaci\u00f3n de \u00a0tenedora de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Chamat de Sardi, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos especificados en el contrato de \u00a0comodato presentado en la diligencia de secuestro,..), \u00a0proviene \u00a0de una situaci\u00f3n de derecho, esto es ella tiene un justo \u00a0t\u00edtulo de su calidad de tenedora, [Contrato \u00a0de comodato visible a folios 38 a 40 del expediente de Tutela], \u00a0la \u00a0cual al hab\u00e9rsele reconocido en providencia judicial dentro \u00a0del proceso, \u00a0es ley del mismo y por ende su desconocimiento implica un indebido \u00a0proceso, (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0el amparo est\u00e1 llamado a prosperar en el entendido que los \u00a0derechos de tenedora de la accionante no pueden ser desconocidos en \u00a0la diligencia de entrega, la que deber\u00e1 surtirse de la forma \u00a0indicada en la ley\u00bb \u00a0 (folios \u00a094 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a0apoderado general del Banco Caja Social S. A., invoc\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la protecci\u00f3n y adem\u00e1s recurri\u00f3 \u00a0el fallo (folios 109 a 114), el Tribunal la neg\u00f3, determinando \u00a0remitir \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n a efecto de surtir la \u00a0impugnaci\u00f3n (folios \u00a0137 y 138). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0Aunque esta acci\u00f3n fue dirigida contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda II Categor\u00eda de la misma ciudad, \u00a0de \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0y documentos allegados por la actora, emerge \u00a0que el reclamo involucra a la mencionada Corporaci\u00f3n, puesto \u00a0que intervino directamente en el asunto civil, cuando revoc\u00f3 \u00a0(julio 14 de 2006), el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n de la suplicante en la diligencia de secuestro del \u00a0predio (abril 26 de 2004), observando \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0esa diligencia la Sra. MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, en calidad de \u00a0comodataria, present\u00f3 prueba documental que expl\u00edcita \u00a0la celebraci\u00f3n de un contrato de comodato, con sus \u00a0estipulaciones principales, en donde funge como comodante el \u00a0demandado en el proceso ejecutivo que origin\u00f3 la comisi\u00f3n, \u00a0con fecha cierta calendada el d\u00eda 8 de agosto de 2.000, esto \u00a0es, anterior a la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se acredit\u00f3 el supuesto de hecho que \u00a0desencadena la consecuencia normativa seg\u00fan la cual a la \u00a0comodataria MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, no se le puede perjudicar \u00a0los derechos derivados de contrato aducido en la diligencia, y en \u00a0consecuencia se le deber\u00e1 prevenir para que en adelante se \u00a0entienda con el secuestre\u00bb \u00a0(folios 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, necesariamente debe hacerse extensiva a tal \u00a0autoridad, puesto que la actora pretende que se ordene a los \u00a0accionados que no le vulneren su situaci\u00f3n como tenedora del \u00a0inmueble, en la forma y t\u00e9rminos especificados en el contrato \u00a0de comodato y a \u00abquien \u00a0este Tribunal orden\u00f3 respetar los derechos otorgados por el \u00a0contrato de comodato\u00bb \u00a0(folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0quien fungi\u00f3 como a-quo \u00a0en el resguardo no pod\u00eda asumir su conocimiento y, por \u00a0supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, conforme a \u00a0la regla contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000 que prev\u00e9: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en un asunto semejante, la Sala manifest\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que \u00a0conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por \u00a0ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se \u00a0cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del \u00a0circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el \u00a0caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por \u00a0la demandante\u00bb (CSJ \u00a0SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, \u00a0reiterada en \u00a0ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y, ATC1045-2015, 2 mar. Rad. \u00a000250-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En torno a la \u00a0facultad para decretar nulidades, esta Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional\u2026 \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d\u00bb. (13 \u00a0may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, \u00a05 \u00a0feb. rad 02137-01 \u00a0y, \u00a0ATC1045-2015, 2 mar. Rad. 00250-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como resultado de lo precedente, la actuaci\u00f3n cumplida hasta \u00a0ac\u00e1 ser\u00e1 invalidada y se enviar\u00e1 el expediente a \u00a0la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en \u00a0cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, para que se surta el reparto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}