{"id":87337,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1857-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1857-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1857-2015\/","title":{"rendered":"ATC1857-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC \u00a01857-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00421-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heidy Vivian Polan\u00eda \u00a0Franco frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de la misma ciudad, concretamente contra el Magistrado \u00a0Alberto Vergara Molano, si no fuera porque se observa que en la \u00a0tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afect\u00f3 lo actuado, seg\u00fan pasa \u00a0a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, supuestamente vulnerado por la \u00a0autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo como sustento de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Trabaj\u00f3 en el despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano \u00a0\u00aben el \u00a0cargo de oficial mayor en descongesti\u00f3n del 1\u00b0 de octubre \u00a0de 2013 (resoluci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2013) al 29 de \u00a0abril de 2014; luego, en el cargo de oficial mayor en \u00a0provisionalidad, del 30 de abril de 2014 (resoluci\u00f3n N\u00b0 11 \u00a0del 30 de abril de 2014) al 13 de julio de 2014, y, por \u00faltimo, \u00a0como abogada asesora en descongesti\u00f3n del 14 de julio de 2014 \u00a0(resoluci\u00f3n N\u00b0 20 del 14 de julio de 2014) al 31 de \u00a0diciembre de 2014 (Acuerdo PSAA14-10277)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 15 de enero de 2014 le solicit\u00f3 verbalmente al funcionario \u00a0reprochado que le expidiera una certificaci\u00f3n laboral, la cual \u00a0le fue negada de esa misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo anterior, el mismo d\u00eda, por escrito, \u00able \u00a0solicit\u00e9 al Magistrado Alberto Vergara Molano que me expidiera \u00a0una certificaci\u00f3n sobre el tiempo laborado, los cargos que \u00a0desempe\u00f1\u00e9 y las funciones que cumpl\u00ed. No \u00a0obstante, el 16 de febrero de 2015 se limit\u00f3 a informarme que \u00a0los proyectos de la constancia elaborados por m\u00ed presentan \u00a0inconsistencias, sin que a la fecha haya recibido la certificaci\u00f3n \u00a0solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado que \u00abse \u00a0le ordene al demandado que me expida la mencionada certificaci\u00f3n, \u00a0con indicaci\u00f3n del tiempo laborado, los cargos cumplidos y las \u00a0funciones desarrolladas, lo cual tambi\u00e9n COMO \u00a0MEDIDA PROVISIONAL, \u00a0mientras se resuelve la tutela, toda vez Que necesito presentar dicha \u00a0constancia a m\u00e1s tardar el d\u00eda 20 de febrero de 2015, \u00a0cuando se vence el plazo para aportar los documentos necesarios \u00a0dentro del proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos de \u00a0carrera de procuradores judiciales, en el que me dispongo a \u00a0participar\u00bb (subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que el magistrado \u00a0accionado, el 20 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o , \u00a0\u00aben cumplimiento de la medida provisional ordenada, expidi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n en la cual relaciona los cargos, periodos y \u00a0funciones desempe\u00f1adas por la aqu\u00ed accionante en su \u00a0despacho, precisando que la misma se emite \u201cconsultando el \u00a0libro de Nombramientos y Posesiones de este Despacho\u201d, a juicio \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con la documental arrimada se resuelve la \u00a0petici\u00f3n de la tutelante, y se decide acorde con lo \u00a0solicitado\u00bb y \u00a0que, \u00abno \u00a0obstante la accionante en el escrito mencionado manifiesta que la \u00a0certificaci\u00f3n deprecada le fue expedida el 20 de febrero de \u00a0los corrientes, pero con \u00a0posterioridad a las 4:00 p.m., raz\u00f3n \u00a0por la cual no tuvo la posibilidad de inscribirse en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos convocado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3, esta circunstancia no impide concluir al carencia \u00a0actual de objeto en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n, pues en \u00a0todo caso, a la fecha ya tienen en su poder la certificaci\u00f3n \u00a0solicitada, siendo innecesaria orden en alg\u00fan sentido sobre \u00a0ese particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el \u00a0funcionario censurado s\u00f3lo certific\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0como abogada asesora hasta el 19 de diciembre de 2014, \u00a0cuando en \u00a0realidad estuvo posesionada en ese cargo hasta el 31 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, por virtud del acuerdo N\u00b0 PSAA1410277, pero \u00a0que, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u00a0\u00ablas autoridades tienen la obligaci\u00f3n de dar una \u00a0resoluci\u00f3n material a las peticiones de constancias laborales, \u00a0lo que implica que las mismas deben expedirse de acuerdo con las \u00a0pruebas pertinentes, en la medida en que la respuesta debe ser \u00a0verdadera y no conforme al capricho del empleador\u00bb; \u00a0en tal sentido solicita que se ordene al Magistrado censurado \u00abexpida \u00a0la certificaci\u00f3n laboral, acorde con el libro de resoluciones \u00a0y nombramientos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben \u00a0respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto se censura \u00abactuaciones \u00a0administrativas\u00bb de \u00a0un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0y, siendo que esta entidad se cataloga como autoridad p\u00fablica \u00a0del orden departamental, la competencia para conocer de la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo en primera instancia, corresponde a los \u00a0Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de tales, acorde con la \u00a0regla consagrada en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares perfiles, en el que tambi\u00e9n se interpuso una demanda \u00a0de tutela contra un consejo seccional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para \u00a0la Sala que la queja recae sobre una entidad p\u00fablica del orden \u00a0departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la \u00a0aludida acci\u00f3n de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito \u00a0de C\u00facuta, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba, del numeral 1\u00b0, del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el \u00a0expediente a la oficina de reparto para que efect\u00fae su \u00a0correspondiente reasignaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2\u00aa \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del precitado decreto, seg\u00fan la \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela promovida contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado, porque \u00e9sta se predica del \u00a0ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en trat\u00e1ndose \u00a0de su gesti\u00f3n administrativa queda regulada por los criterios \u00a0de reparto consagrados en la regla 1\u00aa \u00a0(ATC \u00a031 Ene. 2012, Rad. 2011-00258-01, reiterado en ATC 4 Mar. 2013, Rad. \u00a02013-00007-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, \u00a0el \u00a0presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los tr\u00e1mites de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los \u00a0\u00abjuzgados \u00a0civiles del circuito\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales de Bogot\u00e1, para que \u00a0sea \u00a0 repartido \u00a0entre esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la causal de \u00abnulidad\u00bb \u00a0por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado \u00a0decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirti\u00f3, en \u00a0torno al cumplimiento del Auto N\u00b0. 124 de 25 de marzo de 2009, \u00a0dictado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues [\u2026] la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u2026 (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, \u00a0comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se \u00a0invalidar\u00e1 lo tramitado a partir del auto admisorio y se \u00a0remitir\u00e1 el expediente, it\u00e9rase, a la oficina de \u00a0asignaciones de los juzgados del circuito de esta ciudad, para que lo \u00a0reparta entre tales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional \u00a0de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}