{"id":87343,"date":"2024-05-31T22:16:06","date_gmt":"2024-05-31T22:16:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1873-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:06","slug":"atc1873-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1873-2015\/","title":{"rendered":"ATC1873-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1873-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el diecisiete de febrero de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de abril de 2004, el Banco Colpatria S.A., inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y Alba \u00a0Patricia Arturo Victoria, para el cobro las sumas de dinero \u00a0contenidas en el pagar\u00e9 3000-00080873, junto con sus \u00a0intereses, desembolsadas en el a\u00f1o 1997 por concepto de \u00a0cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve \u00a0Civil del Municipal de Cali, que en auto del 26 del mismo a\u00f1o, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e \u00a0interpusieron las excepciones denominadas: \u201cCompensaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cCobro \u00a0de lo no debido\u201d, \u201cInexigibilidad del pagar\u00e9 por \u00a0falta de claridad\u201d, \u201cregulaci\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0de intereses\u201d, esta \u00a0\u00faltima, la fundaron en que los r\u00e9ditos cobrados por la \u00a0entidad financiera superaban el m\u00e1ximo autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 18 de noviembre de \u00a02011, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 declarar no probadas \u00a0las excepciones y en consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n; as\u00ed mismo, decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo de 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la citada ciudad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0A quo, basado en que el t\u00edtulo allegado con la demanda \u00a0prestaba m\u00e9rito ejecutivo y el banco dio cumplimiento a lo \u00a0preceptuado por las normas sobre el cr\u00e9dito de vivienda al \u00a0cobrar los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0diligencia de remate fue aprobada mediante auto de julio 22 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n No. 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, qued\u00f3 registrada la adjudicaci\u00f3n del \u00a0referido bien a favor del acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconformes con lo as\u00ed resuelto, los ejecutados han promovido, \u00a0individualmente, diversas s\u00faplicas de naturaleza \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de las cuales han cuestionado los \u00a0fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Concretamente, el actor promovi\u00f3 demanda de amparo en el mes \u00a0de junio de 2014, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 ordenar \u00a0al juez de la causa \u00ab\u2026la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto la entidad ejecutante \u00a0devuelva al Estado los t\u00edtulos (TES) \u2013 ley 546 de 1999 \u2013 \u00a0correspondientes al alivio del cr\u00e9dito de vivienda y se haya \u00a0efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional en la materia.\u00bb. Las \u00a0dem\u00e1s quejas han sido promovidas por la coejecutada1. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cali, profiri\u00f3 sentencia en aquel \u00a0tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de aquel distrito, mediante providencia del 15 de \u00a0agosto de 2014, tras concluir que en el tr\u00e1mite se respetaron \u00a0las garant\u00edas de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esta oportunidad, el solicitante de amparo, \u00a0acude \u00a0por \u00a0segunda vez \u00a0a \u00a0este mecanismo, para cuestionar los fallos de primer y segundo grado \u00a0emitidos por los Juzgadores tutelados, por \u00ab\u2026permitir \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n sin que al tr\u00e1mite se \u00a0aportara la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0invoca la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos ya \u00a0vistos. [Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicitado \u00a0para inspecci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo el expediente \u00a0objeto de la queja, el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal de Cali inform\u00f3 que una vez advertida la existencia \u00a0de un recurso pendiente de resoluci\u00f3n, orden\u00f3 devolver \u00a0las diligencias al Juez de la causa para que dispusiera lo pertinente \u00a0y que, por consulta efectuada al software de gesti\u00f3n de esos \u00a0despachos pudo establecer que en la actualidad reposan en el Juzgado \u00a012 Civil Municipal de la misma ciudad. [Folio 4, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar \u00a0del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n \u00a0del recurso excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma \u00a0precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 involucrada \u00a0la efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden recibir afectaci\u00f3n al \u00a0proveer sobre la petici\u00f3n de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto bajo examen, el solicitante de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pretende que se ordene dejar sin efectos las \u00a0sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0adelantado por Colpatria en su contra, pues en su sentir, desconocen \u00a0la normatividad y la jurisprudencia que desde hace algunos a\u00f1os \u00a0ha sentado la Corte Constitucional, pues se permiti\u00f3 llevar a \u00a0cabo un juicio compulsivo sin que estuvieran satisfechos todos y cada \u00a0uno de los requisitos que para los casos de cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda, deb\u00edan \u00a0cumplir las entidades bancarias antes de iniciar una acci\u00f3n de \u00a0tal estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed esto es \u00a0as\u00ed, resulta claro que para efectos de adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n que resuelva de fondo el asunto aqu\u00ed \u00a0planteado, lo \u00a0debido es vincular a la autoridad judicial que est\u00e9 a cargo \u00a0del conocimiento del asunto en la actualidad, pues en caso de \u00a0resultar procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo, la orden de amparo cobijar\u00eda su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo \u00a0que definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso del despacho que conoce el asunto actualmente \u2013 \u00a0el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Impone lo \u00a0anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a fin de que en la primera \u00a0instancia se efect\u00fae la referida vinculaci\u00f3n, dej\u00e1ndose \u00a0constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la providencia que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de la notificaci\u00f3n realizada a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se \u00a0recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali para que efect\u00fae la vinculaci\u00f3n y \u00a0renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}