{"id":87348,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1920-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc1920-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1920-2015\/","title":{"rendered":"ATC1920-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1920-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00094-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la sociedad GIE \u00a0S.A.S. contra \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Cunday Tolima y \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de esta localidad y Primero Civil del Circuito de \u00a0Melgar, \u00a0si \u00a0no fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta este momento, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0representante legal de la empresa GIE S.A.S. solicit\u00f3 el \u00a0amparo contra \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Cunday y los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de all\u00ed y Primero Civil del Circuito de Melgar, como \u00a0mecanismo transitorio, \u00a0pretendiendo \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de varias \u00a0multas y la declaratoria de caducidad del contrato de obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita en concreto, que se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de las \u00abresoluciones \u00a0219 de 21 de agosto de 2014, 225 de agosto 26 de 2014, 269 de octubre \u00a028 de 2014, 272 de 29 de octubre de 2014 y 283 de 11 de noviembre de \u00a02014 proferida[s] por el Municipio de Cunday, por la[s] \u00a0cual[es] \u00a0se \u00a0decret[aron] \u00a0multas, sancion[es] \u00a0y la caducidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a054, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que mediante \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica la entidad territorial acusada le \u00a0adjudic\u00f3 a su empresa y a \u00d3scar Augusto Garc\u00eda \u00a0Barrios el contrato de obra p\u00fablica \u00ab001 \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0cuyo objeto era la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00abmejoramiento, \u00a0mantenimiento y conservaci\u00f3n de la v\u00eda Cunday \u2013 \u00a0Valencia del municipio de Cunday en el Departamento del Tolima\u00bb, \u00a0que fue suscrito el 25 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que pese a estar trabajando en el contrato, la Alcald\u00eda el 12 \u00a0de agosto de esa anualidad le envi\u00f3 oficio donde le llama la \u00a0atenci\u00f3n por no haber iniciado las obras, sin tener en cuenta \u00a0que ella mediante correo electr\u00f3nico le hab\u00eda informado \u00a0que los trabajos los iniciar\u00eda el 1\u00ba de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 219 de 21 de agosto de 2014, \u00a0la entidad territorial querellada declar\u00f3 incumplida a la \u00a0empresa contratista en el inicio de la ejecuci\u00f3n de las obras \u00a0contratadas, imponi\u00e9ndole una multa por valor de \u00a0$8\u2019924.924.88, sin que se le hubiere dado oportunidad para \u00a0presentar los descargos y ser o\u00edda sobre los hechos objeto de \u00a0sanci\u00f3n, como lo establecen los art\u00edculos 3, 47 a 52 \u00a0del C\u00f3digo Administrativo y de Procedimiento Administrativo; \u00a0decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso reposici\u00f3n, \u00a0que fue resuelto de manera adversa en acto administrativo No. 236 de \u00a023 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en Resoluci\u00f3n 225 de 26 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el ente contratante declar\u00f3 que a esa data \u00abpersist[\u00eda] \u00a0el incumplimiento por parte del contratista (\u2026) en el inicio \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las obras contratadas (\u2026) e imp[uso] \u00a0la segunda multa por valor de $7\u2019649.935.61\u00bb, \u00a0sin que se hubieran allegado pruebas para adoptar esa determinaci\u00f3n, \u00a0por lo que se atac\u00f3 en reposici\u00f3n que se decidi\u00f3 \u00a0negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en Resoluci\u00f3n 269 \u00a0de 28 de octubre pasado, se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0el incumplimiento por parte del contratista empresa GIE SAS (\u2026) \u00a0en la ejecuci\u00f3n de las obras contratadas mediante el contrato \u00a0de obra p\u00fablica N\u00ba 001 de fecha 25 de junio de 2014\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole multa por la suma de $80\u2019997.518.24, sin \u00a0haberse puesto de presente al contratista y a su garante las \u00a0situaciones y elementos de juicio que \u00abpotencialmente \u00a0podr\u00edan conducir a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico, de modo que no tuvieron la oportunidad de ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa mediante la exposici\u00f3n \u00a0de razones, la aportaci\u00f3n de pruebas y la contradicci\u00f3n \u00a0de las obrantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que al d\u00eda siguiente de la data antes referida, \u00a0se declar\u00f3 \u00a0la caducidad del contrato de obra p\u00fablica \u00abN\u00ba \u00a0001 de 2014\u00bb, \u00a0la cual es violatoria del debido proceso porque carece de motivaci\u00f3n \u00a0al no haberse fundado en ninguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993, contra la que formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n el cual fue negado en la Resoluci\u00f3n \u00a0283 de 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que esas decisiones quebrantan las garant\u00edas invocadas porque \u00a0no fueron notificadas en debida forma, los estudios y dise\u00f1os \u00a0de la obra que fueron asumidos por la entidad contratante al momento \u00a0de suscripci\u00f3n del contrato no se hab\u00edan elaborado \u00a0y, adem\u00e1s, se presentaron causas externas ajenas a la voluntad \u00a0de la contratista que le imposibilitaron la ejecuci\u00f3n oportuna \u00a0del contrato (fls. 2 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que tales hechos la indujeron a promover acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal de Cunday que en primera \u00a0instancia neg\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad \u00a0en fallo de 13 de enero de 2015, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar en prove\u00eddo de 10 \u00a0de febrero de los cursantes, al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, tras considerar que el apoderado no est\u00e1 \u00a0habilitado para representar a la entidad accionante dado que el \u00a0representante legal de \u00e9sta no hizo presentaci\u00f3n \u00a0personal del poder otorgado; se vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar \u00a0que conocieron en primera y segunda instancia de anterior amparo, \u00a0\u00absin \u00a0especificar las razones de su accionar contra los citados despachos\u00bb; \u00a0y, la accionante pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0suspendan los efectos de varios actos administrativos proferidos por \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Cunday siendo que tiene otro \u00a0mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa (fls. 518 a 522, cdno. \u00eddem), \u00a0por lo que impugnada \u00a0la sentencia por la empresa GIE SAS (fls. 534 a 538), fue remitida a \u00a0esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Del recuento realizado en precedencia observa la Sala que si bien la \u00a0queja se dirigi\u00f3 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar, en el escrito de \u00a0tutela no se acusa a estos estrados como quebrantadores de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de verse que aunque en el hecho primero se informa que tales \u00a0funcionarios conocieron en primera y segunda instancia de una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza a la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte promovida por la aqu\u00ed querellante frente a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Cunday, que fue negada y confirmada por el Superior, en \u00a0ninguno de los ac\u00e1pites o numerales del extenso libelo \u00a0introductorio se formula ataque contra las determinaciones por ellos \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de los mentados juzgados es \u00a0apenas aparente, pues como qued\u00f3 visto tales \u00a0funcionarios no fueron cuestionados en sede constitucional por haber \u00a0desestimado ese primer amparo; basta revisar con detenimiento las \u00a0extensas argumentaciones de la demanda para concluir que la \u00a0inconformidad se centra solamente respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada por la Alcald\u00eda Municipal de Cunday en el \u00a0proferimiento de las varias resoluciones que culminaron con la \u00a0declaratoria de caducidad del contrato de obra p\u00fablica 001 de \u00a02014 suscrito entre dicho ente territorial y la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0querellante ninguna acusaci\u00f3n en concreto le hizo a los fallos \u00a0de tutela de 13 de enero y 10 de febrero de 2015 emitidos, en su \u00a0orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil \u00a0del Circuito de Melgar, le est\u00e1 vedado al Juez constitucional \u00a0so pretexto de interpretaci\u00f3n arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0que est\u00e1n siendo cuestionados mediante esta acci\u00f3n \u00a0cuando no se consign\u00f3 ning\u00fan argumento f\u00e1ctico \u00a0para arribar a tal inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior aseveraci\u00f3n la ratifica la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el fallo impugnado, cuando \u00a0afirma que \u00abse \u00a0observa que la acci\u00f3n va dirigida contra el tr\u00e1mite \u00a0constitucional que promovi\u00f3 el aqu\u00ed accionante, contra \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad, y en \u00a0impugnaci\u00f3n el Juzgado Primero del Circuito de Melgar, sin \u00a0especificar las razones de su accionar contra los citados despachos\u00bb \u00a0(fl. \u00a0520, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y siendo \u00a0que el municipio es una entidad territorial fundamental de la \u00a0divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado con \u00a0autonom\u00eda pol\u00edtica, fiscal y administrativa, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 136 de 1994, \u00a0la competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0primera instancia corresponde a los Jueces Municipales o con \u00a0categor\u00eda de tales y no al Tribunal, acorde con la regla \u00a0consagrada en el numeral 1\u00ba, inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, el presente proceso se encuentra afectado de nulidad \u00a0por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con \u00a0el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Cunday. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009, rad. \u00a02009-00083-01, precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir \u00a0del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, por Secretar\u00eda, env\u00edese el presente \u00a0asunto al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Cunday, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a la empresa accionante \u00a0mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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