{"id":87351,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1945-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc1945-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1945-2015\/","title":{"rendered":"ATC1945-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1945-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02568-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0incidente de desacato formulado por Martha Leonor Acero Baracaldo \u00a0contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0fundamentos del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcciones \u00a0y Miner\u00eda Ltda., Cab y P. Oriental Ltda. y Edgar Azuero \u00a0presentaron una demanda abreviada de rendici\u00f3n provocada de \u00a0cuentas en contra de Bernardo C\u00f3rdoba Daza. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda el 10 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado se \u00a0notific\u00f3 y, como en el t\u00e9rmino otorgado no se opuso a \u00a0las pretensiones, ni objet\u00f3 la estimaci\u00f3n de cuentas \u00a0realizada en la demanda, el juzgador, en providencia de 20 de enero \u00a0de 2006, modificada en decisi\u00f3n de 26 de abril siguiente, le \u00a0orden\u00f3 a dicha parte pagar a los demandantes \u00ablo \u00a0estipulado en el libelo genitor, esto, la suma de DOCIENTOS TRECE \u00a0MILLONES ($213.000.000 M\/L), dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0los demandantes solicitaron que se librara mandamiento de pago por la \u00a0suma ordenada en su providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez, en \u00a0auto de 31 de enero de 2007, profiri\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0la forma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario, \u00a0en determinaci\u00f3n de 20 de abril de 2007, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n conforme lo establecido en el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego, la parte \u00a0actora solicit\u00f3 el embargo \u00abde \u00a0las cuotas partes que el demandado\u2026 tiene en la sociedad CAB Y \u00a0P. ORIENTAL LTDA\u2026\u00bb, petici\u00f3n \u00a0a la que accedi\u00f3 el juez en auto de 21 de mayo de 2010 y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 y al representante legal del citado ente social \u00a0comunic\u00e1ndoles dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Martha Leonor \u00a0Acero Baracaldo compareci\u00f3 al proceso, adujo que \u00abse \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la sociedad \u00a0demandante\u2026\u00bb, y \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Tal solicitud fue \u00a0denegada por el juez en auto de 8 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tales \u00a0hechos, Martha Leonor Acero Baracaldo y el demandado Bernardo C\u00f3rdoba \u00a0Daza interpusieron una acci\u00f3n de tutela que fue denegada por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de mayo de 2012 y \u00a0confirmada por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 13 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 15 de abril \u00a0de 2013 se fij\u00f3 fecha para el remate de las acciones \u00a0cauteladas. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 18 de junio \u00a0de 2013 se llev\u00f3 a cabo la subasta programada y en la misma se \u00a0adjudicaron las acciones respectivas, por cuenta del cr\u00e9dito, \u00a0a la demandante Construcciones y Miner\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>13. El ejecutado, \u00a0en la misma diligencia, formul\u00f3 un incidente de nulidad cuyo \u00a0tr\u00e1mite fue denegado. Posteriormente, dicha parte interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue denegada por \u00a0el juez y, luego, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por v\u00eda \u00a0de queja. \u00a0<\/p>\n<p>14. A \u00a0continuaci\u00f3n, mediante escrito radicado el 21 de junio de \u00a02013, Martha Leonor Acero Baracaldo aport\u00f3 dos oficios \u00a0elaborados por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en los \u00a0que le comunic\u00f3 al juez accionado el embargo de remanentes que \u00a0se decret\u00f3 al interior de un proceso de alimentos promovido \u00a0por la citada memorialista contra Bernardo Fidel C\u00f3rdoba Daza, \u00a0y le indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 542 del C.P.C., para efectos de que \u00a0antes de la entrega del producto del remate\u2026 solicite a este \u00a0Despacho la liquidaci\u00f3n en firme del cr\u00e9dito y las \u00a0costas, y con base en ella haga la distribuci\u00f3n del mismo \u00a0entre los acreedores, de acuerdo a la prelaci\u00f3n establecida en \u00a0la ley sustancial. (Folio 302) \u00a0<\/p>\n<p>15. El juzgador, \u00a0en auto de 30 de agosto de 2013, aprob\u00f3 el remate. \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, \u00a0en auto de la misma fecha, dispuso, entre otras determinaciones, que \u00a0se oficiara al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00e1ndole \u00a0\u00abque \u00a0se ha tomado atenta nota del embargo de remanentes, y que en su \u00a0oportunidad se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. El ejecutado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 \u00a0la almoneda. Por su parte, Martha Leonor Acero Baracaldo interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n \u00a0contra el mismo auto. \u00a0<\/p>\n<p>18. El juez, en \u00a0prove\u00eddo de 22 de octubre de 2013, concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el ejecutado. En la misma \u00a0providencia dispuso no escuchar a la actora \u00abpor \u00a0no ser parte dentro del presente asunto\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0oficios del Juzgado 5 de Familia fueron arrimados a este despacho dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haberse efectuado el remate\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0313, proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>19. La actora, en \u00a0escrito radicado el 1\u00ba de noviembre de 2013, reiter\u00f3 su \u00a0solicitud en punto de que se diera curso a los oficios remitidos por \u00a0el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El juez, en decisi\u00f3n de 22 de enero de 2014, dispuso: \u00abla \u00a0signataria del anterior escrito estese a lo resuelto en el auto \u00a0inmediatamente anterior\u00bb. (Folio \u00a0317, proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>21. La accionante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el anterior auto. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Entre tanto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0de 19 de marzo de 2014, confirm\u00f3 el auto que aprob\u00f3 el \u00a0remate impugnado por el apoderado del demandado por considerar que \u00a0\u00abno \u00a0existe asidero f\u00e1ctico del cual llegar a inferir que la \u00a0solicitud de embargo presentada por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0esta ciudad, pueda configurarse un obst\u00e1culo para dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del auto de 30 de \u00a0agosto de 2013 (actualizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito descontando el valor de \u00a0las cuotas sociales adjudicadas)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El accionado, mediante prove\u00eddo de 8 de abril de 2014, \u00a0consider\u00f3, en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por \u00a0Martha Leonor Acero, que: \u00abnuevamente \u00a0se le pone de presente que deber\u00e1 estar a lo expuesto en el \u00a0inciso final del auto de fecha 22 de octubre de 2013\u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, dispuso oficiarle al juzgado de familia inform\u00e1ndole \u00a0que: \u00abno \u00a0hay dineros para dejar a disposici\u00f3n del proceso\u2026 en \u00a0atenci\u00f3n a que las cuotas sociales objeto de subasta fueron \u00a0rematadas por cuenta del cr\u00e9dito y adjudicadas a favor de \u00a0CONSTRUCCIONES Y MINER\u00cdAS LTDA\u2026\u00bb. (Folio \u00a0320) \u00a0<\/p>\n<p>24. La accionante, \u00a0en memorial de 23 de abril de 2014, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra el anterior auto y contra \u00a0el prove\u00eddo que aprob\u00f3 el remate. (Folio 326, proceso \u00a0ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>25. El juzgador, \u00a0en decisi\u00f3n de 21 de mayo de 2014, neg\u00f3 los recursos \u00a0interpuestos porque tal extremo \u00abno \u00a0es parte dentro del proceso; lo anterior, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 38 numeral 2 del C.P.C.\u00bb. (Folio \u00a0327, proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>27. La C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n \u00a0decretada por el juez, el 18 de junio de 2014, en el registro \u00a0mercantil de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>28. La tutelante \u00a0indic\u00f3, adem\u00e1s, que el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al liquidador de la sociedad Cab y P. \u00a0Oriental, para que depositara \u00ab\u2026 \u00a0los dineros recaudados pertenecientes de acuerdo a su participaci\u00f3n \u00a0accionaria al socio Bernardo Fidel C\u00f3rdoba Daza, ordenando el \u00a0embargo y secuestro\u00bb pero \u00a0el liquidador \u00abhizo \u00a0caso omiso a la orden\u00bb. (Folio \u00a022) \u00a0<\/p>\n<p>29. Que puso el \u00a0anterior hecho en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0pero tal ente manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0era competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0peticionaria del amparo adujo que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando los derechos fundamentales de sus hijos, \u00a0porque se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de las acciones \u00a0cauteladas, pese a que se inform\u00f3 sobre la existencia de un \u00a0embargo de remanentes decretado en un proceso ejecutivo de alimentos \u00a0que promovi\u00f3 en contra del mismo deudor, y porque no le ha \u00a0dado respuesta a las solicitudes que ha presentado al interior de \u00a0dicha actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque el liquidador de la \u00a0sociedad Cab y P. Oriental no ha dado cumplimiento a lo ordenado por \u00a0el juzgado de familia mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por los \u00a0anteriores hechos interpuso una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que el 12 de noviembre \u00faltimo concedi\u00f3 el amparo, por \u00a0considerar que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante, quien acudi\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de sus hijos, al abstenerse de resolver las solicitudes por ella \u00a0presentadas al interior del proceso. En consecuencia le orden\u00f3 \u00a0al juez accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0que reciba el expediente contentivo del proceso ejecutivo referido en \u00a0los antecedentes, deje \u00a0sin valor ni efecto sus providencias de 22 \u00a0de octubre de 2013, 22 \u00a0de enero, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, en lo relativo de no darle \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por la accionante y, en \u00a0su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente \u00a0corresponda, atendiendo su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. La tutelante \u00a0adujo que la autoridad judicial incumpli\u00f3 la orden de \u00a0protecci\u00f3n dictada, y por tal motivo formul\u00f3 el \u00a0incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de 9 \u00a0de marzo de 2015 se requiri\u00f3 a la autoridad accionada, previo \u00a0a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del \u00a0amparo. (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de \u00a017 de marzo de esta anualidad se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, disponiendo el traslado de la solicitud presentada a la \u00a0parte accionada, requiri\u00e9ndola para que informara sobre las \u00a0gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. (Folio 42) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que dio \u00a0cumplimiento a la orden de tutela mediante los autos de 24 de \u00a0noviembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, en donde dej\u00f3 sin \u00a0efecto las providencias referidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia y resolvi\u00f3 las solicitudes de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo \u00a0de 27 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, \u00a0teniendo como tales los documentos aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0(Folio 99) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente \u00a0debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite, \u00a0que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en \u00a0las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab\u2026 \u00a0supone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n, \u00a0entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando el depositario de la \u00a0tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la sentencia. Empero, esa desatenci\u00f3n debe \u00a0estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el \u00a0destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad \u00a0propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0establecer si en el asunto el juzgado incidentado incurri\u00f3 en \u00a0el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance \u00a0de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base \u00a0para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca \u00a0rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al juzgado accionado que, dentro \u00a0del plazo all\u00ed se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>deje \u00a0sin valor ni efecto sus providencias de 22 \u00a0de octubre de 2013, 22 \u00a0de enero, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, en lo relativo de no darle \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por la accionante y, en \u00a0su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente \u00a0corresponda, atendiendo su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y como sustento \u00a0de tal conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que el juzgador \u00a0hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no \u00a0darle tr\u00e1mite a sus solicitudes, ello pese a que acredit\u00f3 \u00a0tener inter\u00e9s en el proceso por haber solicitado el embargo de \u00a0remanentes. Frente a lo anterior se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dicho \u00a0extremo acredit\u00f3 al interior del proceso ejecutivo su leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s en las actuaciones all\u00ed adelantadas, ello pues \u00a0demostr\u00f3 ser acreedora de Bernardo C\u00f3rdoba Daza y \u00a0haberlo demandado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0en donde se decret\u00f3 el embargo de los remanentes de los bienes \u00a0cautelados en el proceso civil y luego la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el \u00a0mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 y \u00a0ante la injustificada omisi\u00f3n del funcionario encausado en dar \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes de la promotora del amparo, se abre \u00a0paso la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada y, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al accionado que deje sin valor ni \u00a0efecto las providencias en las que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0las peticiones presentadas por la accionante, en lo pertinente, y en \u00a0su lugar proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente \u00a0corresponda, atendiendo su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de cumplir \u00a0lo ordenado por esta Sala, profiri\u00f3 el auto de 24 de noviembre \u00a0\u00faltimo, en el cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de \u00a02014, por la H. Corte Suprema de Justicia de Casaci\u00f3n Civil,\u2026 \u00a0este juzgado dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejar sin \u00a0efecto el inciso final del auto de fecha 22 de octubre de 2013\u2026 \u00a0En providencia separada y de esta misma fecha se proceder\u00e1 \u00a0conforme a derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se declara \u00a0sin valor ni efecto el auto de fecha 22 de enero de 2014, en \u00a0consecuencia en cuanto al memorial que reposa a folio 315, la \u00a0peticionaria deber\u00e1 estar a lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0del auto de fecha 8 de abril de 2014, en donde se indica que no hay \u00a0dineros para dejar a disposici\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia \u00a0por cuanto las cuotas sociales objeto de subasta fueron rematadas por \u00a0cuenta del cr\u00e9dito. Pronunciamiento este que ya le fue puesto \u00a0en conocimiento al juzgado de familia, tal y como consta a folio 345 \u00a0de esta encuadernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se deja sin \u00a0valor ni efecto el inciso primero del auto de fecha 8 de abril de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se deja sin \u00a0valor ni efecto el auto de fecha 21 de mayo de 2014 y en consecuencia \u00a0teniendo en cuenta la providencia de fecha 8 de abril de 2014, no es \u00a0susceptible de alzada, se NIEGA el recurso de APELACI\u00d3N \u00a0interpuesto contra la misma mediante escrito visible a folios 326 y \u00a0327 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al auto de fecha 30 de agosto de 2013, t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que por auto de esta misma fecha se ordena correr traslado \u00a0respectivo del recurso interpuesto conforme al art. 349 del C.P.C. , \u00a0una vez se restablezcan los t\u00e9rminos que actualmente no corren \u00a0por causa del cese de actividades de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0restablezca la normalidad judicial con ocasi\u00f3n del cese de \u00a0actividades de la Rama Judicial por secretar\u00eda proc\u00e9dase \u00a0a la notificaci\u00f3n por estado de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0en auto de la misma fecha, le orden\u00f3 a la secretar\u00eda \u00a0que diera traslado al recurso de reposici\u00f3n formulado por la \u00a0actora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0mediante providencia de 19 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n citada, en el sentido de ratificar el auto de 30 de \u00a0agosto de 2013, y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente \u00a0a la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, cuya verificaci\u00f3n \u00a0corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas \u00a0recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad \u00a0accionada una voluntad o intenci\u00f3n de desobedecer lo mandado \u00a0por el fallador del amparo, o un \u00e1nimo de rebeld\u00eda \u00a0frente a su decisi\u00f3n; por el contrario, se advierte que el \u00a0funcionario judicial dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la \u00a0sentencia de tutela proferida por la Sala y motiv\u00f3 sus \u00a0determinaciones, y dentro del entendimiento que le diera al sentido y \u00a0alcance de la sentencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0haber cumplido la orden de protecci\u00f3n impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede \u00a0considerar que la autoridad judicial incidentada incurri\u00f3 en \u00a0desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulta improcedente \u00a0imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001417-00. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC1945-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02568-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}