{"id":87355,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1964-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc1964-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1964-2015\/","title":{"rendered":"ATC1964-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1964-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00145-01 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el 6 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en \u00a0un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de septiembre de 2012, la se\u00f1ora Karen Alexandra Ram\u00edrez \u00a0Casasbuenas present\u00f3 memorial ante la Comisar\u00eda Primera \u00a0de Familia de Fusagasug\u00e1, se\u00f1alando que el accionante \u00a0Hugo Alberto Clavijo Narv\u00e1ez, hab\u00eda incumplido la \u00a0medida de protecci\u00f3n impuesta a favor suyo y de su menor hija, \u00a0al haber realizado amenazas en contra de esta \u00faltima, adem\u00e1s \u00a0de difamar de ellas en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 5 de octubre de 2012, la Comisar\u00eda \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja formulada por la se\u00f1ora \u00a0Ram\u00edrez Casasbuenas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 12 de septiembre de \u00a02014 se resolvi\u00f3 sancionar al tutelante con multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, al tener por demostrado \u00a0los actos de violencia psicol\u00f3gica del accionante contra su ex \u00a0pareja y menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 \u00a0para resolver el grado jurisdiccional de consulta, ese despacho \u00a0judicial mantuvo inmodificable la determinaci\u00f3n de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, ordenando a la misma \u00a0funcionaria que iniciara las diligencias para el restablecimiento de \u00a0los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en decisi\u00f3n \u00a0de 20 de febrero de 2015, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa \u00a0(fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al \u00a0estimar que el actor no expuso su inconformismo ante el juez \u00a0accionado, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n de esa autoridad no \u00a0luce arbitraria, \u00ablo \u00a0que impide entrar a descalificar ese pronunciamiento, menos \u00a0trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de los derechos de una ni\u00f1a \u00a0los que se encuentran en trasunto\u00bb \u00a0(fls. 36-43). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00a0recurso (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la \u00a0tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 \u00a0la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos \u00a0sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos ellos es imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con \u00a0el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s \u00a0de la intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del \u00a0decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso \u00a0excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden resultar \u00a0afectados al proveer sobre la petici\u00f3n de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, se advierte que el reproche formulado por la \u00a0tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso \u00a0que involucra derechos de una menor de edad, de ah\u00ed que el \u00a0Defensor de Familia adscrito al juzgado de conocimiento, deb\u00eda \u00a0ser vinculado a la acci\u00f3n de tutela para tener la posibilidad \u00a0cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se \u00a0hubiere surtido la notificaci\u00f3n del citado interviniente, ni \u00a0de que este particip\u00f3 en el tr\u00e1mite del amparo \u00a0constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente \u00a0enterado del mecanismo al que recurri\u00f3 el actor para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales presuntamente \u00a0quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0comprender que, en tanto la reclamaci\u00f3n por esta excepcional \u00a0v\u00eda involucra los derechos de un infante, es imprescindible \u00a0que a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y efectivos se procure \u00a0vincular al Defensor de Familia que act\u00faa ante el juzgado \u00a0accionado, a quien la ley faculta para intervenir en los tr\u00e1mites \u00a0judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0asigna al Defensor de Familia la funci\u00f3n de \u00abpromover \u00a0los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a \u00a0que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el \u00a0citado funcionario p\u00fablico tiene el deber de velar por los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y adolescentes en las actuaciones \u00a0judiciales que le ata\u00f1en, es claro que deb\u00eda ser \u00a0llamado para que interviniera en el tr\u00e1mite de tutela como \u00a0garante de las prerrogativas superiores del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia \u00a0de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones consignadas imponen la declaraci\u00f3n de la nulidad \u00a0de lo actuado para que el Tribunal efect\u00fae las \u00a0notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de \u00a0la menor, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su \u00a0resultado, comunicando efectivamente la admisi\u00f3n de la tutela \u00a0al Defensor de Familia que \u00a0ejerza sus funciones ante el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin \u00a0perjuicio de la validez de la notificaci\u00f3n realizada a la \u00a0entidad accionada, conservando eficacia las pruebas que se \u00a0recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, para que efect\u00fae la \u00a0citaci\u00f3n omitida y reponga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los involucrados, a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}