{"id":87356,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc1989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1989-2015\/","title":{"rendered":"ATC1989-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00117-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhorman \u00a0Alexis Jim\u00e9nez Quiroz frente a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio y Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se observa que en \u00a0la tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afect\u00f3 lo actuado, seg\u00fan pasa \u00a0a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital, \u00absolidaridad\u00bb \u00a0y seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es hijo de la se\u00f1ora Mary Luz Quiroz Ca\u00f1ola y de Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Jim\u00e9nez Laverde (q.e.p.d), quien labor\u00f3 al \u00a0servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia y para el \u00a0momento de su fallecimiento \u00ab25 \u00a0de noviembre de 1996\u00bb, \u00a0se encontraba escalafonado en el cargo 12, conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 10915 de diciembre de 1995\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio \u2013 Regional \u00a0Antioquia le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 22951 del 27 de mayo de 2012\u00bb, \u00a0la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de esa \u00a0misma ciudad mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008 dictada en \u00a0segunda instancia dentro del proceso No. 2004-0919 \u00abiniciado \u00a0por Gloria Emilse Rueda Fern\u00e1ndez en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y su hija Paula Andrea Jim\u00e9nez Rueda y al \u00a0menor JHORMAN ALEXIS JIMENEZ QUIROZ, representado por la se\u00f1ora \u00a0Mary Luz Quiroz Ca\u00f1ola, contra la naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0del Magisterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de \u00a0cumplir el mandato de dicha autoridad judicial, \u00abel \u00a0Departamento de Antioquia quien tiene a su cargo el deber de expedir \u00a0las Resoluciones del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio por ser director de gesti\u00f3n y apoyo administrativo \u00a0de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n para la cultura de \u00a0Antioquia, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0011764 del 9 de Junio de 2009\u00bb con \u00a0la que \u00a0liquid\u00f3 \u00a0dicha prestaci\u00f3n \u00absin \u00a0observar las normas en educaci\u00f3n, ya que este es un REGIMEN \u00a0ESPECIAL\u00bb, \u00a0y sin tener en cuenta el \u00a0grado de escalaf\u00f3n al momento de la muerte del docente, as\u00ed \u00a0como la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y las primas de \u00a0carest\u00eda, normalista, licenciado, escuela unitaria y navidad; \u00a0en dicho acto administrativo \u00ab[d]etermino \u00a0(sic) el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas por un \u00a0valor de $107.351.073, para tal fin liquido (sic)con base en los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, t\u00e9ngase en \u00a0cuenta se\u00f1or Juez (recalco) (sic), que los docentes solo \u00a0iniciaron aportes al Fondo Prestacional en el a\u00f1o de 2007, es \u00a0decir trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen especial, reconocido en el \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta el a\u00f1o 2006 \u00a0nunca cotizaron (13 a\u00f1os)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0docentes se encuentran afiliados a un r\u00e9gimen especial, para \u00a0tal fin todas sus prestaciones, pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n \u00a0o sobrevivientes se deben liquidar teniendo en cuenta el salario \u00a0promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicio tal como lo asevera \u00a0el Consejo de Estado, lo que indica que la pensi\u00f3n a reconocer \u00a0desde el a\u00f1o de 1996 (Fecha de la muerte del docente) \u00a0corresponde al 75% del salario que el mismo fondo declaro (sic), que \u00a0devengaba el fallecido en la resoluci\u00f3n de las cesant\u00edas\u00bb \u00a0y que, los d\u00edas 8 y 21 de septiembre del a\u00f1o 2009 se \u00a0liquidaron las sumas de $56.473.258 y $22.795.181 para un total de \u00a0$79.268.439 y, se orden\u00f3 \u00abun \u00a0descuento para salud sin haberse prestado el servicio (Durante 13 \u00a0a\u00f1os)\u00bb, \u00a0por tanto, \u00abla \u00a0mesada que se debe, parte desde Noviembre 25 de 1996, por un valor de \u00a0dos millones veintid\u00f3s mil quinientos veinte pesos \u00a0($2.022.520.oo), en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 91 de \u00a01989\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado debe recibir el 25% de lo liquidado por \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivencia porque era menor de edad y en la \u00a0actualidad estudia, pero \u00abest\u00e1 \u00a0desvinculado desde diciembre de 2013, sin saber el porque (sic) y sin \u00a0dar una fundamentaci\u00f3n las entidades accionadas no volvieron a \u00a0pagar la mesada pensional mensual padeciendo los mas (sic) \u00a0reprochables necesidades de su vida cotidiana y de su vida digna \u00a0viendo en peligro su estudio su seguridad social\u00bb, la \u00a0que se produjo desde antes de cumplir su mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, disponer \u00a0que la \u00a0Naci\u00f3n Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0&#8211; La Fiduprevisora, en \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable lo incluya en la n\u00f3mina y \u00able \u00a0satisfaga en lo sucesivo el valor de la mesada pensional conforme el \u00a0articulo 47 Literal C de la ley 100 de 1993\u00bb; \u00a0se les ordene \u00abel \u00a0reconocimiento, pago y reintegro de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0causadas no canceladas de la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como que \u00a0\u00absea \u00a0incluido en la Empresa Prestadora de Salud a la cual esta (sic) \u00a0afiliado dado que fui (sic) desvinculado, viol\u00e1ndose su \u00a0derecho a la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abel \u00a0actor pretende a trav\u00e9s de este mecanismo se le reconozca y \u00a0pague el reintegro de sus mesadas pensi\u00f3nales, debidamente \u00a0liquidadas con los factores salariales no tenidos en cuenta, y se le \u00a0incluya nuevamente en la n\u00f3mina como beneficiario de la mesada \u00a0pensional reconocida a su progenitor\u00bb, \u00a0pero \u00ab[n]o \u00a0aparece dentro del tr\u00e1mite constitucional, prueba alguna de \u00a0que \u00e9ste haya reclamado ante las accionadas la reliquidaci\u00f3n \u00a0supuestamente efectuada sin tener en cuenta los factores salariales \u00a0que replica fueron desconocidos, as\u00ed como tampoco, hubiese \u00a0elevado ante la entidad petici\u00f3n de inclusi\u00f3n \u00a0nuevamente en n\u00f3mina, acreditando encontrarse dentro de los \u00a0requisitos de ley para continuar con el pago de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, es decir, no acredit\u00f3 un grado m\u00ednimo \u00a0de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho \u00a0presuntamente conculcado por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora, de la \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la \u00a0negativa pensional, incluso en el hecho d\u00e9cimo tercero de la \u00a0solicitud de amparo se\u00f1al\u00f3 que: \u00abMi \u00a0poderdante est\u00e1 desvinculado desde el mes de diciembre de \u00a02013, sin saber por qu\u00e9 y sin dar una fundamentaci\u00f3n \u00a0porque no volvieron a pagar la mesada pensiona&#8230;.\u00bb lo \u00a0que reafirma el incumplimiento del requisito de inmediatez\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00absiguiendo \u00a0la directriz Constitucional en estos asuntos, el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de amparo, hace que esta solo opere en \u00a0ausencia de otros medios judiciales de defensa, de ah\u00ed que no \u00a0se admita su utilizaci\u00f3n para sustituir los cauces ordinarios \u00a0o especiales dispuestos en el ordenamiento para ventilar los asuntos \u00a0que someten los particulares a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que alcanz\u00f3 \u00a0su mayor\u00eda de edad el 29 de octubre de 2014, por lo que no \u00a0estaba legitimado para representarse, y su madre que s\u00ed \u00a0\u00abestaba \u00a0legitimada\u00bb no \u00a0ejerci\u00f3 conforme al principio de inmediatez su reclamo por \u00a0ignorancia, empero no se puede sacrificar las prerrogativas tales \u00a0como la de la dignidad humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, a \u00a0la educaci\u00f3n, a la seguridad social a la salud en conexidad \u00a0con el de la vida, \u00abpor \u00a0el derecho a un principio de inmediatez, que es un principio \u00a0procesal, el se\u00f1or Magistrado debi\u00f3 ponderar un \u00a0principio de inmediatez con los otras principios y valores que en mi \u00a0sentir priman sobre un procesal y aunado a ello cuando el accionante \u00a0solo era legitimado cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es indiscutible \u00a0\u00abque \u00a0para los hijos de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y, \u00a0hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevientas (sic), solo \u00a0les corresponde demostrar la calidad de estudiantes por medio de \u00a0certificaci\u00f3n autentica (sic) expedida por el establecimiento \u00a0educaci\u00f3n (sic), en el cual de constancia y acreditaci\u00f3n \u00a0de los estudios llevados a cabo, esta situaci\u00f3n fue acreditada \u00a0a la accionada e igualmente por esta acci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00abla \u00a0raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0propender por hacer menos traum\u00e1ticos los efectos de la muerte \u00a0del pariente cercano que sosten\u00eda econ\u00f3micamente el \u00a0grupo familiar, a fin que sus integrantes no queden en el desamparo y \u00a0cuesten (sic) con ingreso les permitan satisfacer sus necesidad \u00a0b\u00e1sicas\u00bb y, \u00a0por ser beneficiario de dicha pensi\u00f3n y haber acreditado en \u00a0debida forma su calidad de estudiante, \u00abno \u00a0es procedente someterlo a un nuevo proceso para ordenar el pago d\u00e9 \u00a0una prestaci\u00f3n que ya fue reconocida por medio de procesos \u00a0judiciales, por lo que es viable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0conculcados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben \u00a0respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto \u00a0pretende el accionante que La Naci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio lo incluyan en n\u00f3mina de \u00a0pensionados (como sobreviviente) y le \u00absatisfaga \u00a0en lo sucesivo el valor de la mesada pensional conforme el articulo \u00a047 Literal C de la ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n efect\u00fae \u00abel \u00a0reconocimiento, pago y reintegro de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0causadas no canceladas de la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u00bb y \u00a0adem\u00e1s lo incluyan en la EPS a la cual est\u00e1 afiliado y \u00a0de la que fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prontamente \u00a0advierte la Sala que en \u00a0el presente tr\u00e1mite el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0carece de legitimidad por pasiva, toda vez que por efecto de la \u00a0descentralizaci\u00f3n del sector educaci\u00f3n que tuvo ocasi\u00f3n \u00a0con la expedici\u00f3n de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 \u00a0de 2005, en la actualidad la competencia para reconocer y pagar las \u00a0prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades \u00a0territoriales del orden departamental o municipal, seg\u00fan el \u00a0caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u2013creado \u00a0mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n \u00a0sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia contable y \u00a0financiera, que funciona a trav\u00e9s de un consejo directivo-, \u00a0administrado por la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por \u00a0virtud de lo establecido en los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 91 \u00a0de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci\u00f3n de las \u00a0solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagar\u00e1 \u00a0el citado fondo, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las \u00a0secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0certificadas, o la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0Decreto 2831 de 2005, indica que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[p]ara \u00a0tal efecto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad \u00a0territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre \u00a0vinculado el docente, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir y \u00a0radicar, en estricto orden cronol\u00f3gico, las solicitudes \u00a0relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo \u00a0del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de \u00a0acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria \u00a0encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir, con \u00a0destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos \u00a0del Fondo y conforme a los formatos \u00fanicos por esta adoptados, \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo \u00a0con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar y \u00a0remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada \u00a0del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci\u00f3n, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previa \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la sociedad fiduciaria encargada del \u00a0manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo \u00a0de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de dicho \u00a0Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas \u00a0que las adicionen o modifiquen, y surtir los tr\u00e1mites \u00a0administrativos a que haya lugar, en los t\u00e9rminos y con las \u00a0formalidades y efectos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir, a \u00a0la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos \u00a0administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de \u00a0este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos \u00a0de pago y dentro de los tres d\u00edas siguientes a que estos se \u00a0encuentren en firme\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el amparo de \u00a0tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a dicha \u00a0entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la \u00a0queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0que arroja el expediente, son la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Departamento de Antioquia &#8211; Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio y la Fiduprevisora S.A. los encargados de reconocer y \u00a0pagar la prestaci\u00f3n social que le fue otorgada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0como lo expres\u00f3 la \u00a0Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. \u00a02007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, \u00a0la vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera Ministerial es apenas \u00a0aparente, comoquiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante constitucional son, las entidades \u00a0antes citadas, por \u00a0lo que el simple se\u00f1alamiento del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras \u00a0no \u00a0se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n \u00a0a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria \u00a0(CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad. \u00a0No. 2011-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, con \u00a0relaci\u00f3n a los accionados atr\u00e1s referidos como \u00a0responsables de resolver las pretensiones del quejoso, ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio y de la Fiduprevisora que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [el \u00a0primero] es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados \u00a0por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, con personer\u00eda y capital aut\u00f3nomo, del orden \u00a0nacional, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan lo preceptuado en los \u00a0Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. \u00a0Por lo tanto, se \u00a0encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela \u00a0(CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, \u00a0reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; y CSJ ATC, 13 \u00a0mar. 2014, rad. 2013-00247-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la \u00abSecretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Antioquia\u00bb, \u00abes \u00a0un organismo de la Administraci\u00f3n Departamental, orden \u00a0central\u00bb conforme \u00a0lo defini\u00f3 la Ordenanza N\u00b0 34 de 12 de septiembre de 2014 \u00a0de la Asamblea Departamental de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Comoquiera que \u00a0el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1\u00ba que a \u00a0\u00ablos \u00a0Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0mientras que a \u00a0los Municipales las promovidas contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb; \u00a0igualmente \u00a0es incuestionable que en tal aparte normativo tambi\u00e9n prev\u00e9 \u00a0que \u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel\u00bb, \u00a0como aqu\u00ed ocurre, \u00abel \u00a0reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb; \u00a0atendiendo \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de los referidos sujetos pasivos de \u00a0la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera \u00a0instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, \u00a0el \u00a0presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del prove\u00eddo que dispuso su \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los \u00a0\u00abjuzgados \u00a0civiles del circuito\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales de Bogot\u00e1, para que \u00a0sea \u00a0 repartido \u00a0entre esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la causal de \u00abnulidad\u00bb \u00a0por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado \u00a0decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirti\u00f3, en \u00a0torno al cumplimiento del Auto N\u00b0. 124 de 25 de marzo de 2009, \u00a0dictado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, \u00a0comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se \u00a0invalidar\u00e1 lo tramitado a partir del auto admisorio y se \u00a0remitir\u00e1 el expediente, it\u00e9rase, a la oficina de \u00a0asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Medell\u00edn, \u00a0para que lo reparta entre tales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0reparto de los juzgados civiles del circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional \u00a0de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATC1989-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00117-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}