{"id":87357,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1990-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc1990-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1990-2015\/","title":{"rendered":"ATC1990-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1990-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0el resguardo constitucional de los derechos al debido proceso, vida, \u00a0salud, m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Es un adulto \u00a0mayor que vive de la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima con la que \u00a0sostiene a su esposa y ayuda a sus nietos \u00abhijos \u00a0de hija madre soltera\u00bb. \u00a0Es discapacitado parcial con labio leporino y paladar hendido, y \u00a0desde hace dos a\u00f1os viene sufriendo de \u00abuna \u00a0condici\u00f3n neurosensorial SEVERA, consistente en NEUROPAT\u00cdA \u00a0SEVERA DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL TIPO MIELINICA AXONAL A NIVEL DEL \u00a0TUNEL CARPIANO\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como dicha \u00a0enfermedad no lo deja dormir \u00abcon \u00a0los dolores y los tratamientos convencionales incluyendo cirug\u00edas \u00a0no me han solucionado el problema estoy recurriendo a tratamiento con \u00a0especialistas no cubiertos por el POS el cual es sumamente costoso \u00a0tanto las consultas como las terapias y las medicinas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por lo \u00a0anterior se vio en la necesidad de gestionar una ampliaci\u00f3n de \u00a0su \u00abcr\u00e9dito \u00a0de libranza\u00bb \u00a0ante el banco popular el cual no pudo proseguir porque, seg\u00fan \u00a0le informa la entidad bancaria, el Distrito de Barranquilla, por \u00a0intermedio de la Secretaria de Movilidad y de Metrotr\u00e1nsito, \u00a0le tienen embargada la cuenta de ahorros n\u00famero \u00a0230220-19907-9, mediante las siguientes resoluciones del 7 de \u00a0Noviembre de 2012: a) N\u00b0. 120858 por $59.800. b) N\u00b0. 261161 \u00a0por $73.300, y c) N\u00b0. 292012 por $1.449.743. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Indica que \u00a0ninguna de esas resoluciones le fue notificada en debida forma \u00abpara \u00a0interponer los recursos de ley a los que tiene derecho\u00bb, \u00a0y aclara que no tiene propiedad de veh\u00edculos actualmente. Que \u00a0el \u00fanico automotor que tuvo fue un chevrolet modelo 1956 de \u00a0placas G2024, \u00a0hace \u00a042 a\u00f1os \u00a0\u00abel cual no est\u00e1 rodando desde hace 33 a\u00f1os ya \u00a0que dejo (sic)de rodar en el a\u00f1o 1980\u00bb \u00a0y, el Distrito nunca le hizo reposici\u00f3n del cupo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Aduce que \u00a0\u00abde forma ilegal y en claro prevaricato y extralimitaci\u00f3n \u00a0de funciones el DR. WALIL DAVID JALIL NASSER SECRETARIO DE MOVILIDAD \u00a0despu\u00e9s de 33 a\u00f1os de no circular el veh\u00edculo y \u00a0estar destruido (\u2026), donde ha operado la prescripci\u00f3n y \u00a0la caducidad, revivi\u00f3 en el a\u00f1o 2011 el cobro de \u00a0impuestos, sanciones y multas, (\u2026) donde como lo informo (sic) \u00a0la secretaria de movilidad la hoja de vida esta (sic) incompleta con \u00a0incoherencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Se\u00f1ala \u00a0que sobre estos cobros interpuso los recursos de ley, denunci\u00f3 \u00a0y radic\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda. La Personer\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014 le inform\u00f3 que la \u00a0Secretaria de Movilidad Distrital de esa ciudad, se encuentra en \u00a0Vigilancia Administrativa por este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Agrega que \u00a0estos \u00a0\u00abembargos \u00a0ilegales\u00bb le \u00a0est\u00e1n impidiendo \u00a0\u00abacceder \u00a0al dinero de libranza que el banco popular otorga a los pensionados y \u00a0que es el \u00fanico recurso adicional con el que cuento \u00a0actualmente para mi tratamiento m\u00e9dico del cual estoy \u00a0sufriendo de fuertes dolores en las noches en el brazo afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, que se \u00a0ordene al Distrito de Barranquilla, Metrotr\u00e1nsito y a la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad el levantamiento de los embargos y, \u00a0declarar la nulidad de las resoluciones N\u00b0. 292012, N\u00b0. \u00a0120858 y N\u00b0. 261161 todas del 7 de noviembre de 2011, emitidas \u00a0por las dos \u00faltimas. As\u00ed mismo, se solicite a la \u00a0Personer\u00eda Municipal de esa ciudad se pronuncie de fondo sobre \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal, de una parte, neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de acuerdo a los hechos puestos de presente en el escrito \u00a0tutelar \u00abexistiendo \u00a0un proceso de cobro coactivo por derecho de tr\u00e1nsito y \u00a0mediante el cual se ventila el recaudo de las resoluciones enunciadas \u00a0por el accionante, puede concluir esta Colegiatura que es all\u00ed \u00a0donde el se\u00f1or ALFONSO ROMERO JIMENEZ debe hacer uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios para su defensa, dentro de las estancias \u00a0administrativas y medios exceptivos aqu\u00ed invocados toda vez \u00a0que se\u00f1ala y as\u00ed qued\u00f3 sentado que los \u00a0mandamientos de pago no le han sido notificados\u00bb, \u00a0por tanto \u00a0\u00abtodo lo \u00a0relacionado con la nulidad de las resoluciones, las excepciones a los \u00a0mandamientos de pago, el cobro coactivo y las defensas al interior \u00a0del tr\u00e1mite administrativo debe hacerse guardando las formas \u00a0propias del juez natural y las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que en este caso, contando el accionante con \u00abmecanismos \u00a0judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos resulta \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le \u00a0ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital al considerar que \u00abcon \u00a0la respuesta del Banco Popular, se puede establecer que se trata de \u00a0una cuenta en la cual se deposita la pensi\u00f3n del accionante, \u00a0ya que se habla de cr\u00e9dito descontado por libranza; el monto \u00a0de tal pensi\u00f3n debe preservarse dada las condiciones de \u00a0indefensi\u00f3n del actor, por su avanzada edad y por su estado de \u00a0salud; es as\u00ed como la Corte Constitucional, especialmente en \u00a0la T-246 de 2003 citada por la entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el monto de la pensi\u00f3n est\u00e1 amparado por la \u00a0inembargabilidad; debiendo en consecuencia indicarse al Banco Popular \u00a0que si bien la totalidad de la cuenta bancaria puede embargarse por \u00a0embargos coactivos, debe permitirse el retiro de lo relativo a la \u00a0pensi\u00f3n, y en consecuencia se proteger\u00e1 el derecho \u00a0fundamental al M\u00ednimo vital, procediendo a ordenar al BANCO \u00a0POPULAR y a LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACION el desembargo no de \u00a0la cuenta bancaria sino del monto de la pensi\u00f3n que recibe el \u00a0pensionado a trav\u00e9s de tal cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia carece de \u00ablas \u00a0condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta \u00a0que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la \u00a0tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en \u00a0el examen y consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n ; b) Se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en \u00a0consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; d) \u00a0Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente \u00a0respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta \u00a0insignificante a las pretensiones como actor, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de sus principios\u00bb. \u00a0Considera que el fallador no examin\u00f3 los argumentos acerca de \u00a0la conducta omisiva por parte de la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Liquidaciones, la Secretar\u00eda de Movilidad, la Personer\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, y considera \u00a0que en su caso se est\u00e1 en presencia de la violaci\u00f3n del \u00a0principio de confianza leg\u00edtima \u00abporque \u00a0las decisiones tomadas por la Direcci\u00f3n de liquidaciones del \u00a0Distrito de Barranquilla y de la Secretaria de movilidad no se \u00a0ajustan a los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alados en la constituci\u00f3n y la ley. Aplican leyes de \u00a0forma retroactiva para hechos ocurridos en otra situaci\u00f3n \u00a0espacio temporal. Cuando la retroactividad no es permitida en \u00a0Colombia, reviven t\u00e9rminos y reviven presuntas infracciones \u00a0que esta prescritas desde hace muchos a\u00f1os raz\u00f3n por la \u00a0cual el fallo emitido por la sala de decisi\u00f3n de familia es \u00a0incompleto toda vez que solo tutela el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0pero no tutela el amparo al debido proceso que es precisamente lo que \u00a0me est\u00e1 afectando con decisiones ilegales desde todo punto de \u00a0vista y que afecta de forma directa mi condici\u00f3n de adulto \u00a0mayor de la poblaci\u00f3n vulnerable de la tercera edad en estado \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben \u00a0respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto \u00a0pretende el accionante que se \u00a0ordene al Distrito de Barranquilla &#8211; Secretar\u00eda de Movilidad- \u00a0y a Metrotr\u00e1nsito S.A. en Liquidaci\u00f3n, el levantamiento \u00a0del embargo de su cuenta de ahorros y, que se declare la nulidad de \u00a0las resoluciones N\u00b0. 292012, N\u00b0. 120858 y N\u00b0. 261161 \u00a0todas del 7 de noviembre de 2011, emitidas por la Secretaria de \u00a0Movilidad y Metrotr\u00e1nsito, as\u00ed como que se solicite a \u00a0la Personer\u00eda Municipal de esa ciudad se pronuncie de fondo \u00a0sobre la investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0puede concluir que ninguna vulneraci\u00f3n deriva de las \u00a0actuaciones u omisiones del Ministerio de Transporte, ni tampoco, de \u00a0los hechos en que fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige \u00a0tal circunstancia, pese a la menci\u00f3n de que dicho ente hizo el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (auto \u00a0de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por prove\u00eddo \u00a0de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, \u00a0advierte la Sala que en \u00a0el presente tr\u00e1mite el ente ministerial carece de legitimidad \u00a0por pasiva, toda vez que por efecto de la descentralizaci\u00f3n \u00a0del sector \u00abtr\u00e1nsito \u00a0terrestre\u00bb \u00a0que tuvo ocasi\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 769 de \u00a02002, modificada por la Ley 1383 de 2010, en la actualidad la \u00a0competencia para \u00aborganizar \u00a0y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0recae \u00a0en las autoridades de tr\u00e1nsito del orden departamental \u00a0municipal o distrital, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de \u00a0ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el amparo de \u00a0tutela contra el ente ministerial, a dicha entidad no se le puede \u00a0endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la misma, por cuanto, de \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n que arroja el expediente, son \u00a0Metrotr\u00e1nsito \u00a0en liquidaci\u00f3n y el \u00a0Distrito de Barranquilla &#8211; Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0de esa ciudad los encargados de resolver las inconformidades frente a \u00a0las resoluciones N\u00b0. \u00a0292012, N\u00b0. 120858 y N\u00b0. 261161 todas del 7 de noviembre de \u00a02011, cuya ejecuci\u00f3n gener\u00f3 las medias cautelares de \u00a0las que se duele el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, con \u00a0relaci\u00f3n con las \u00a0instituciones realmente cuestionadas en este asunto \u00a0se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0Decreto 0269 del 23 de julio de 2004 el Alcalde Mayor de Barranquilla \u00a0cre\u00f3 la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano \u00a0de esa ciudad \u2013Metrotr\u00e1nsito S.A.-\u00abcomo \u00a0una sociedad an\u00f3nima estatal (p\u00fablica) del orden \u00a0distrital\u00bb, \u00a0conforme a las facultades conferidas por el Consejo Distrital de esa \u00a0urbe, mediante el acuerdo 001 de 2004, regida por las disposiciones \u00a0de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de la misma localidad, conforme al \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 868 de 23 de diciembre de 2008 \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se adopta la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n \u00a0central de la alcald\u00eda del Distrito especial. Industrial y \u00a0Portuario de Barranquilla\u00bb, \u00a0es un \u00f3rgano adscrito al despacho del alcalde Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comoquiera que \u00a0el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1\u00ba que a \u00a0los Jueces Municipales les ser\u00e1n repartidas para su \u00a0conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela promovidas \u00a0contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb; \u00a0atendiendo \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de los referidos sujetos pasivos de \u00a0la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera \u00a0instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categor\u00eda \u00a0de tales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, \u00a0el \u00a0presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del prove\u00eddo que dispuso su \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los \u00a0\u00abjuzgados \u00a0civiles municipales\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales de Barranquilla, para que \u00a0sea \u00a0 repartido \u00a0entre esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la causal de \u00abnulidad\u00bb \u00a0por inobservancia de las reglas de reparto previstas en la citada \u00a0norma, es pertinente recordar que esta Sala advirti\u00f3, en torno \u00a0al cumplimiento del Auto N\u00b0. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado \u00a0por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues [\u2026] la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u2026 (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, \u00a0comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se \u00a0invalidar\u00e1 lo tramitado a partir del auto admisorio y se \u00a0remitir\u00e1 el expediente, it\u00e9rase, a la oficina de \u00a0asignaciones de los juzgados civiles municipales de Barranquilla, \u00a0para que lo reparta entre tales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0reparto de los juzgados civiles municipales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional \u00a0de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}