{"id":87359,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2030-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2030-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2030-2015\/","title":{"rendered":"ATC2030-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2030-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00532-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 11 \u00a0de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Yolanda Mari\u00f1o Bautista en contra de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, los Juzgados Cuarenta y \u00a0Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, vinculando a Servicios Integrales de Movilidad \u2013SIM-, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica, contradicci\u00f3n, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0trabajo y propiedad presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi de \u00a0placas TGW 518 inscrito en el registro distrital el 23 de mayo de \u00a02012, pero, la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad mediante el \u00a0\u00abauto \u00a0N\u00b0 108541 de 2013\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdejar \u00a0por fuera del servicio\u00bb dicho \u00a0autom\u00f3vil, en acatamiento de una acci\u00f3n de tutela \u00a0resuelta por los funcionarios judiciales censurados (fl. 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El referido acto administrativo es \u00abarbitrario \u00a0e injusto\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida en que sin ser parte y sin haber ejercido el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, procedi\u00f3 a dejar sin efecto la matr\u00edcula \u00a0del rodante mediante Auto 108541 de 2013, \u00a0(\u2026) caus\u00e1ndome grave da\u00f1o patrimonial y moral\u00bb \u00a0y \u00a0pretenden que acuda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, cuando revocaron unilateralmente el acto de contenido \u00a0particular \u00absin \u00a0el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la \u00a0ley-contar con el consentimiento previo y por escrito del titular-\u00bb \u00a0(fl. \u00a037 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El vendedor obtuvo el registro del automotor en virtud de decisi\u00f3n \u00a0de amparo proferida por los juzgados accionados, que posteriormente \u00a0fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0el 17 de julio de 2012 al determinar que dicha acci\u00f3n era \u00a0improcedente para debatir el reconocimiento de estos derechos, pero \u00a0no orden\u00f3 \u00a0\u00abque se cancelaran los actos administrativos que se produjeron \u00a0en cumplimiento del fallo de primera instancia-como la matr\u00edcula \u00a0de mi carro-\u00bb \u00a0y, \u00a0la Secretar\u00eda de la Movilidad no agot\u00f3 el procedimiento \u00a0descrito en los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, hoy canon 97 de la ley 1437 de 2011 (fl. \u00a037 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Los se\u00f1ores Silvino Due\u00f1as Due\u00f1as y Jos\u00e9 \u00a0Jair Walteros Ortiz, fueron afectados por los mismos hechos, ya que \u00a0\u00ablas \u00a0matr\u00edculas de sus carros fueron producto de los amparos de \u00a0tutela de los Juzgados 45 Municipal y 27 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(al igual que yo) y sus registros fueron cancelados por la misma \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad\u00bb \u00a0con \u00a0el auto 108541 de 2013; \u00ab[l]a \u00a0diferencia es que Silvino Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros \u00a0Ortiz, obtuvieron amparo ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0Civil- y hoy ya est\u00e1n trabajando con sus carros, accediendo a \u00a0sus propiedades, con derecho a trabajar y yo no\u00bb (fl. \u00a037 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Los efectos del fallo proferido por la Corte Constitucional \u00abno \u00a0pueden oponerse a quienes no hicimos parte en el tr\u00e1mite, \u00a0mucho menos en la medida que no fuimos debidamente vinculados a la \u00a0acci\u00f3n, pese ser quienes nos asist\u00eda el derecho a \u00a0intervenir en defensa de nuestros leg\u00edtimos intereses\u00bb \u00a0(fl. \u00a037 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que \u00ab[a]l \u00a0encontrarme en iguales condiciones respecto de los cuales se decret\u00f3 \u00a0judicialmente la orden de amparo constitucional, ruego se sirvan \u00a0beneficiarme de los efectos de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado \u00a011001-22-03-000-2014-01696-02 (aprobado en cesi\u00f3n de diez de \u00a0diciembre de dos mil catorce), ordenado en los mismos t\u00e9rminos \u00a0dejar sin efecto lo decidido por los juzgados querellados\u00bb; \u00a0suspender el auto N\u00b0 108541 de 2013 y, \u00abordenar \u00a0a la dependencia distrital habilitar el registro automotor del \u00a0rodante de mi propiedad TGW518, tal como sucedi\u00f3 con Silvino \u00a0Due\u00f1as Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros Ortiz\u00bb \u00a0(fl.39 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal, neg\u00f3 el amparo, por considerar que la accionante \u00a0tiene a su alcance otra acci\u00f3n de \u00edndole judicial \u00a0efectiva, \u00abcomo \u00a0lo es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 \u00a0de 2011, seg\u00fan el cual \u00abtoda persona que se crea \u00a0lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0particular, expreso o presunto, y se \u00a0le restablezca el derecho; \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. \u00a0(&#8230;)\u00bb (se subraya), dentro de cuyo tr\u00e1mite puede \u00a0solicitarse como medida cautelar la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto\u00bb \u00a0y, de la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 la interesada se \u00a0sustrae que \u00abno \u00a0agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n correspondiente como, en efecto, \u00a0s\u00ed lo hicieron los accionantes de la tutela N\u00b02014-01696 \u00a0de la que pretende su aplicaci\u00f3n, por consiguiente, no es \u00a0posible &#8230;. El derecho a la igualdad a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0especial\u00edsima, y con ella reemplazar los medios de defensa que \u00a0tiene o ten\u00eda a su alcance, y mucho menos aspirar que un fallo \u00a0de tutela se aplique a su situaci\u00f3n sin agotar los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco le asiste raz\u00f3n a la petente \u00a0cuando se\u00f1ala que le fue vedado su derecho a la defensa, pues \u00a0aun cuando no fue vinculada a la tutela que curs\u00f3 en los \u00a0juzgados accionados, \u00ablo \u00a0cierto es que s\u00ed conoc\u00eda de la situaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 posteriormente, si se tiene en cuenta que de las \u00a0copias adosadas al escrito de tutela obra copia de comunicaci\u00f3n \u00a0que le remiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Movilidad de fecha 3 de \u00a0diciembre de 2013, en la que le inform\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la gestora \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez que rodea esta acci\u00f3n, puesto que \u00a0instaur\u00f3 la misma el 27 de febrero de 2015, tiempo \u00a0desproporcional si se tiene en cuenta que la supuesta iniciaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales datan de m\u00e1s \u00a0de 6 meses atr\u00e1s, as\u00ed pues que la notable tardanza en \u00a0acudir a esta v\u00eda ponga en entredicho la urgencia de la \u00a0salvaguarda constitucional\u00bb \u00a0y, por consiguiente, la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada no \u00a0debe ser amparada \u00a0\u00aben parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia \u00a0del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n&#8230; \u00ab\u00bb (fl. \u00a0146 a 150 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la quejosa, aduciendo que contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el Tribunal, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho si se encamin\u00f3 \u00a0en todas sus etapas, con el resultado adverso que se conoce de haber \u00a0sido negada la nulidad del acto administrativo que afectaba por las \u00a0mismas circunstancias y hechos a las m\u00e1s de treinta (30) \u00a0personas titulares de los derechos de dominio sobre los veh\u00edculos \u00a0taxis, tal como fuera afirmado por los accionantes Silvino Due\u00f1as \u00a0Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros Ort\u00edz\u00bb \u00a0y que la comunicaci\u00f3n de 3 de diciembre de 2013, en la que la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad le inform\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Corte Constitucional, \u00ab-por \u00a0la fecha-, bien permite concluir que jam\u00e1s -como de consuno \u00a0sucedi\u00f3 con los se\u00f1ores Silvino Due\u00f1as Due\u00f1as \u00a0y Jos\u00e9 Jair Walteros Ort\u00edz- fuimos vinculados para \u00a0intervenir y defender nuestros derechos, que en mucho hubieran podido \u00a0mudar las decisiones que culminaron con la afectaci\u00f3n directa \u00a0a nuestros sustanciales. Contrariamente, lo que hace es afirmar que \u00a0efectiva y sesgadamente se adoptaron fallos que afectaron \u00a0directamente nuestros intereses, sin que hubi\u00e9ramos tenido la \u00a0menor posibilidad de defensa y que cuando nos comunicaron ya la Corte \u00a0Constitucional hab\u00eda revocado los fallos anteriores de tutela \u00a0proferidos por los accionados despachos civiles municipal y circuito, \u00a0sin tener al alcance medio defensivo o acci\u00f3n para conjurar \u00a0tales efectos. Definitivamente no se nos comunic\u00f3 \u00a0anticipadamente para haber participado directa o indirectamente en el \u00a0juicio de revisi\u00f3n de la Corte, como tampoco en las anteriores \u00a0decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que como acciones encaminadas a restaurar los derechos, \u00abse \u00a0adelantaron las respectivas audiencias conciliatorias, derechos de \u00a0petici\u00f3n -a\u00fan no resueltos-, que suspendieron los \u00a0t\u00e9rminos o que permiten por su c\u00f3mputo determinar que \u00a0no es cierto que transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses para \u00a0endilgar la ausencia de inmediatez\u00bb, \u00a0como lo se\u00f1ala el tribunal en el fallo (fls. 163 a 165 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados \u00a0como prerrogativa fundamental en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que la tutela como \u00a0mecanismo de defensa de las garant\u00edas superiores, no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0dentro de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a \u00a0las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed \u00a0ordenarlo el \u00a0canon 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso resulta trascendente la vinculaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional por cuanto \u00a0profiri\u00f3 el fallo T-568 de 17 de \u00a0julio de 2012 que dio lugar a la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo demandado; por lo tanto, debe analizarse la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, que la \u00a0actora le atribuye. As\u00ed, entonces, es claro que lo decidido en \u00a0esta queja tambi\u00e9n incumbe al citado ente, sin que, hubiese \u00a0sido enterado, como era del caso, de la presente acci\u00f3n de \u00a0resguardo, gener\u00e1ndose el vicio se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La irregularidad consistente en no convocar a dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 contemplada como causal de nulidad en el numeral 9\u00ba \u00a0del precepto 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva \u00a0que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo \u00a0lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a \u00a0partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cumpla con la formalidad omitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a partir del auto admisorio de la \u00a0demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (art\u00edculo \u00a0146 C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la \u00a0forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}