{"id":87360,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2040-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2040-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2040-2015\/","title":{"rendered":"ATC2040-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2040-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-10-000-2015-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23)de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Distrito de Medell\u00edn Sala de Familia, mediante la cual \u00a0concedi\u00f3 la tutela, promovida por N\u00e9stor Chaves \u00a0Guerrero, como agente oficioso de su hijo Norbey de Jes\u00fas \u00a0Chaves Zapata, a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n \u00a0surtida en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afect\u00f3 lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor, en dicha condici\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de salud y seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, presuntamente vulnerados por el organismo encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su hijo Norbey de Jes\u00fas Chaves Zapata desde \u00abhace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 25 a\u00f1os ha venido siendo tratado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Regional del Valle de Aburra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la \u00e9poca era un menor de edad, y beneficiario m\u00edo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, en esta \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenz\u00f3 a padecer trastornos mentales, que cada d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue fueron desmejorando y deteriorando su salud, hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hoy cuando padece una ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n que seg\u00fan historia cl\u00ednica y concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hospital mental de Antioquia \u201cHomo\u201d, donde aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n: paciente con sistema obsesivo severo desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infancia, esquizofrenia, ahora con un gran monto de ansiedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0severo deterioro de su funcionalidad, tolera mal antidepresivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en el mes de junio de 2011, \u00abfecha \u00a0en la que se me contest\u00f3 un derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0ante\u00bb la \u00a0entidad querellada \u00aben \u00a0la cual yo solicit\u00e9 la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0del estado de salud de mi hijo Norbey de Jes\u00fas Chaves Zapata, \u00a0para lo cual la Junta Laboral de la \u00e9poca, de la misma \u00a0instituci\u00f3n procede a dar la valoraci\u00f3n con un puntaje \u00a0del 43.83 por ciento \u00a0de \u00a0capacidad laboral, motivo por el cual se me neg\u00f3 el derecho a \u00a0que mi hijo sea el beneficiario de la salud, por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Salud de la Polic\u00eda Nacional, sin \u00a0incluirlo dentro del n\u00facleo familiar de beneficiario, por no \u00a0haber sido calificado con un m\u00ednimo del 50 por ciento de la \u00a0discapacidad funcional laboral, cosa que a la fecha de los hechos, \u00a0fue muy preocupante por ser una persona enferma y sin amparo \u00a0institucional ni laboral, pues con esta discapacidad, a un demente no \u00a0lo emplea nadie y menos lo mantienen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el 2 de julio de 2014 pidi\u00f3 nuevamente al \u00a0organismo acusado que su hijo fuera atendido e incluido, en \u00abcalidad \u00a0de discapacitado mental por la patolog\u00eda de esquizofrenia \u00a0indiferenciada, que es la enfermedad que viene padeciendo desde muy \u00a0temprana edad, pero fue tratado y atendido hasta cumplir la mayor\u00eda \u00a0de edad, y luego se prolong\u00f3 su atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0hasta los 22 a\u00f1os fecha para la cual dej\u00f3 de estudiar y \u00a0fue retirado sin ning\u00fan derecho a la sanidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Remarca que se apoy\u00f3 en la \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la junta m\u00e9dica laboral de protecci\u00f3n, \u00a0quien solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n a SURA y en la cual los \u00a0m\u00e9dicos y dem\u00e1s profesionales emitieron el concepto \u00a0m\u00e9dico y laboral con un porcentaje de calificaci\u00f3n del \u00a050.55% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y hace \u00a0referencia a una patolog\u00eda de enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n 08\/02\/13, lo que claramente indica \u00a0que es una persona discapacitada para cualquier oficio laboral por su \u00a0esquizofrenia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala, hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0s\u00faplica la instituci\u00f3n cuestionada no le ha dada \u00a0ninguna respuesta, a pesar que el 12 de agosto de 2014 le envi\u00f3 \u00a0los documentos adicionales solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, explica que desde la desvinculaci\u00f3n de su \u00a0descendiente, en la \u00e9poca en que cumpli\u00f3 22 a\u00f1os \u00a0de edad, ha tenido que \u00absolventar, \u00a0mantener y erogar los gastos del tratamiento m\u00e9dico de mi \u00a0hijo, con una pensi\u00f3n de retirado de la instituci\u00f3n, la \u00a0cual no me alcanza, pues en la actualidad no tenga otro u otras \u00a0entradas econ\u00f3micas que me puedan ayudare a solventar la \u00a0situaci\u00f3n y en especial la manutenci\u00f3n de mi hijo, m\u00e1s \u00a0que en la fecha vengo padeciendo un c\u00e1ncer de vejiga, poseo un \u00a0marcapasos card\u00edaco, que ha fallado en dos oportunidades, y \u00a0adem\u00e1s de otras patolog\u00edas que me impiden desempe\u00f1ar \u00a0alg\u00fan tipo de trabajo que me pueda generar algunos ingresos \u00a0adicionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, que se le ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional del Colombia, incluya a su hijo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de salud que presta esa entidad; as\u00ed mismo, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministre los \u00abelementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para el tratamiento de la enfermedad, pues en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad tuve que recurrir al r\u00e9gimen subsidiado en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sisben, a fin de poder buscar una atenci\u00f3n que no ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total, por tratarse de un hijo de un pensionado, con asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retiro, que en \u00faltimas le brindan una atenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque fue calificado con un porcentaje que no permite tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n total del tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia, concedi\u00f3 el amparo reclamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, al efecto le orden\u00f3 \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Antioquia, representada por la se\u00f1ora Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexandra Rodr\u00edguez Garz\u00f3n a quien haga sus veces\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abadecuadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesarias, para que, en el lapso de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario, siguientes al de la notificaci\u00f3n que se le haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta providencia, inscriba en calidad de beneficiario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado N\u00e9stor Alirio Chaves Guerrero, a su hijo NORBEY DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS CHAVES ZAPATA, en el subsistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional (SSPN), lapso durante el cual empezar\u00e1 a brindarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afectaci\u00f3n ps\u00edquica que padece, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo podr\u00e1 dejar de otorg\u00e1rsele, si acredita que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrado Norbey de Jes\u00fas no tiene una invalidez, total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados \u00a0como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u201cdebido \u00a0proceso\u201d, \u00a0dentro de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a \u00a0las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed \u00a0ordenarlo los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor en la petici\u00f3n de amparo tambi\u00e9n involucra al \u00a0Sisben, pues, seg\u00fan afirma, acudi\u00f3 a dicha entidad para \u00a0que atendieran a su descendiente, servicio que no ha sido prestado de \u00a0manera integral, acorde con la patolog\u00eda que \u00e9l \u00a0presenta, por ser \u00abhijo \u00a0de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional, con una asignaci\u00f3n \u00a0de retiro\u00bb, \u00a0lo que le implica que en cada consulta deba cancelar un \u00abalto \u00a0porcentaje de dinero\u00bb; afiliaci\u00f3n \u00a0que a\u00fan se encuentra vigente, tal como se constat\u00f3 en \u00a0esta instancia a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web del aludido \u00a0ente (fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro entonces que lo decidido en esta queja tambi\u00e9n \u00a0le incumbe, m\u00e1xime que el art\u00edculo 48 del Decreto 0806 \u00a0de 1998, dispone que ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada \u00a0simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen \u00abcontributivo \u00a0y subsidiado\u00bb, sin \u00a0que hubiese sido citada al tr\u00e1mite constitucional, gener\u00e1ndose \u00a0la causal de invalidez consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta \u00a0aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda, conversando su validez las pruebas practicadas \u00a0(art\u00edculo 146 C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comun\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma prescrita en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}