{"id":87364,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2084-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2084-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2084-2015\/","title":{"rendered":"ATC2084-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2084-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00116-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0proferida el \u00a09 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0Patricia Hern\u00e1ndez Mendieta, en su nombre y en el de sus \u00a0menores hijos D. S. B. H. y N. S. B. H., contra la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u2013ICBF-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Juan \u00a0Carlos Barrios Ramos. No \u00a0obstante, en la actuaci\u00f3n surtida \u00a0se advierte \u00a0una causal de \u00a0nulidad, \u00a0la cual afecta la \u00a0actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, familia, igualdad y m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su reproche, asevera que contrajo \u00a0matrimonio con Juan Carlos Barrios Ramos, con quien tuvo tres hijos, \u00a0incluidos los aqu\u00ed representados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que aqu\u00e9l aprovech\u00f3 el desplazamiento de ella al Per\u00fa \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0busca de mejores oportunidades laborales (\u2026)\u201d \u00a0y se llev\u00f3 consigo a los ni\u00f1os, a quienes les imparti\u00f3 \u00a0maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el prenombrado impuls\u00f3 en su contra \u201c(\u2026) \u00a0ama\u00f1ados \u00a0procesos (\u2026) \u00a0en \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0entidad le otorg\u00f3 a ella la custodia de los menores agenciados \u00a0y permiti\u00f3 que el tercero de sus descendientes viviera con el \u00a0progenitor, asimismo, les impuso a los padres una cuota de alimentos \u00a0en favor de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prestaci\u00f3n no ha sido cancelada por Barrios Ramos, quien \u00a0adem\u00e1s se ha sustra\u00eddo de pagar el cr\u00e9dito de \u00a0vivienda de un predio de la \u00a0sociedad conyugal, pese a recibir c\u00e1nones de arrendamiento por \u00a0el mismo. A\u00f1ade que debido a la \u201cligereza\u201d \u00a0de aqu\u00e9l, actualmente, ella paga un pr\u00e9stamo contra\u00eddo \u00a0con el Fondo de Empleados de Protabaco. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que por lo descrito impetr\u00f3 otro auxilio constitucional, \u00a0concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le \u00a0orden\u00f3 a la \u201c(\u2026) Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Usaqu\u00e9n (\u2026)\u201d \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impulsar las \u00a0actuaciones adelantadas ante ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que denunci\u00f3 a Barrios Ramos por violencia intrafamiliar, acto \u00a0sexual abusivo permitido, inasistencia alimentaria y malversaci\u00f3n \u00a0del patrimonio familiar; no obstante, el ente instructor \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0ha dado tr\u00e1mite a la primera (\u2026)\u201d \u00a0conducta punible mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que en retaliaci\u00f3n por lo descrito, el denunciado instaur\u00f3 \u00a0querellas en su contra por injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, imponerle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(i) abrir las investigaciones pertinentes frente al progenitor de sus \u00a0hijos; (ii) decretar medida de aseguramiento respecto del procesado; \u00a0y (iii) \u201c(\u2026) llevar \u00a0a cabo la investigaci\u00f3n en un solo despacho, para la \u00a0imputaci\u00f3n homog\u00e9nea de cargos (\u2026)\u201d; \u00a0y, en lo concerniente a Juan Carlos Barrios Ramos, conminarlo para \u00a0que rinda cuentas detalladas de los bienes objeto del patrimonio \u00a0familiar y entregue los mismos a la querellante (fls. \u00a01 al 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 24 de febrero de 2015, el a \u00a0quo constitucional \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda referenciada en torno a la \u00a0Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u2013ICBF-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Juan \u00a0Carlos Barrios Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expuso no haber \u00a0quebrantado los derechos de la solicitante, por cuanto las Fiscal\u00edas \u00a0157 Seccional de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Armon\u00eda Familiar y 217 Seccional de esta capital, \u00a0adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria, tramitaron las \u00a0acusaciones de la peticionaria (fls. \u00a035 y 36 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 ser desvinculada de \u00a0estas diligencias por configurarse su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, dado que la solicitante no le endilg\u00f3 \u00a0acciones u omisiones lesivas de sus prerrogativas; adem\u00e1s, \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0tiene responsabilidad alguna en materia de familia, ni del derecho \u00a0penal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 43 al 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ICBF arguy\u00f3 coadyuvar el reclamo tutelar y no ser de su \u00a0resorte las cuestiones pretendidas con el libelo introductor, por lo \u00a0cual pidi\u00f3 ser excluido como sujeto pasivo; asimismo, demand\u00f3 \u00a0acceder al amparo de los menores agenciados \u201c(\u2026) sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 69 al 72). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia de 9 de marzo de 2015, el Tribunal desestim\u00f3 el \u00a0amparo por contar la solicitante con el proceso ejecutivo de \u00a0alimentos para cobrar las prestaciones adeudadas por el padre de sus \u00a0hijos y con el juicio de rendici\u00f3n de cuentas provocadas, para \u00a0establecer la situaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad \u00a0conyugal. Anot\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha procedido en debida \u00a0forma, pues actualmente surte las instrucciones por los delitos \u00a0referidos por la tutelante; igualmente, adujo la inviabilidad de \u00a0disponer seguir las investigaciones en un solo despacho, por ser \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los \u00a0procedimientos establecidos en la ley (fls. 97 al 103, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por la actora y las diligencias se \u00a0remitieron a esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente (fls. 109 al \u00a0113 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la demanda fue dirigida contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0del examen de la queja se colige que el reproche est\u00e1 erigido, \u00a0particularmente, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y Juan Carlos Barrios Ramos; la \u00a0primera por no impulsar, presuntamente, las denuncias penales \u00a0incoadas por la promotora; la segunda, en raz\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas en torno a la custodia y obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de los hijos menores de ella y del prenombrado; y, el \u00a0tercero, por el no pago de la prestaci\u00f3n alimentaria y las \u00a0supuestas irregularidades en la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el llamamiento a la Presidencia de la Rep\u00fablica resulta \u00a0apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, se destaca que la competencia en relaci\u00f3n con las \u00a0cr\u00edticas enderezadas respecto de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n no pod\u00eda ser asumida por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, pues de \u00a0la demanda y de la respuesta de ese ente se colige que el ataque se \u00a0enfila, puntualmente, en torno al tr\u00e1mite impartido a las \u00a0denuncias entabladas por la accionante, las cuales est\u00e1n \u00a0asignadas, actualmente, a las Fiscal\u00edas \u00a0157 Seccional de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Armon\u00eda Familiar y 217 Seccional de esta capital, \u00a0adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reproche de cara a la gesti\u00f3n de esas autoridades \u00a0corresponde conocerlo a la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n \u00a0referida, por ser el superior funcional de aqu\u00e9llas, conforme \u00a0se desprende de lo consignado en el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1n \u00e9stas diligencias a esa \u00a0Colegiatura para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto ata\u00f1e a las censuras dirigidas a Juan Carlos Barrios \u00a0Ramos y al ICBF, se advierte asimismo la ausencia de competencia del \u00a0fallador constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al primero de los mencionados, porque es un particular y \u00a0los ataques por presunta lesi\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0est\u00e1n asignadas a los jueces municipales, conforme a lo \u00a0estatuido en el inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo dado que, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la \u00a0regla \u00a019 \u00a0de la Ley 7\u00aa de 1979, \u00a0es \u00a0un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0financiera y patrimonio propio, \u00a0adscrito actualmente \u00a0al Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con lo impuesto \u00a0en el canon 1\u00b0 del Decreto 4156 de 2011 \u00a0y las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito, \u00a0de acuerdo con lo reglado en el literal a) numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 1\u00b0 del canon \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0el conocimiento de las censuras impetradas frente a los citados \u00a0acusados es de los jueces del circuito de esta ciudad, seg\u00fan \u00a0la naturaleza de los accionados y el lugar elegido por la petente. \u00a0Ello encuentra \u00a0respaldo, en lo consagrado \u00a0en el inciso 5\u00ba de la norma antes citada, el cual establece que \u00a0cuando la tutela se promueva contra m\u00e1s de una autoridad y \u00a0\u00e9stas sean de diferente nivel, \u201c(\u2026) el \u00a0reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se compulsar\u00e1n copias de este expediente con \u00a0destino a las enunciadas autoridades judiciales para que tramiten en \u00a0primer grado el reproche referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en la \u00a0regla \u00a04a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propias disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, \u00a0se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la presente demanda de amparo; \u00a0se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para \u00a0que conozca del reproche frente a las Fiscal\u00edas 157 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda \u00a0Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de \u00a0Asistencia Alimentaria; y se compulsar\u00e1n copias de este \u00a0expediente con destino a los jueces del circuito de esta ciudad con \u00a0el prop\u00f3sito de que tramiten la queja frente al ICBF y Juan \u00a0Carlos Barrios Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Sandra \u00a0Patricia Hern\u00e1ndez Mendieta, en su nombre y en el de sus \u00a0menores hijos D. S. B. H. y N. S. B. H., contra la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u2013ICBF-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Juan \u00a0Carlos Barrios Ramos; \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para \u00a0que conozca del reproche frente a las Fiscal\u00edas 157 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda \u00a0Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de \u00a0Asistencia Alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comp\u00falsense copias de este expediente para ser repartido entre \u00a0los jueces del circuito de esa ciudad, con el fin de que adelanten la \u00a0queja respecto del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y Juan Carlos \u00a0Barrios Ramos. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen y a las partes mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; v\u00e9ase igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}