{"id":87365,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2085-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2085-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2085-2015\/","title":{"rendered":"ATC2085-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2085-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00001-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el tres de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el libelo introductorio, refiri\u00f3 el actor, Cesar Emilio \u00a0Red\u00edn Angulo, que es desplazado del municipio de Tumaco Nari\u00f1o \u00a0en raz\u00f3n a que se tuvo que trasladar a la ciudad de \u00a0Buenaventura dado que lo \u00abiban \u00a0a matar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tal motivo, el accionante solicit\u00f3 para \u00e9l y su \u00a0familia el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0condiciones dignas y salud, a fin de obtener de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la ayuda humanitaria de emergencia permanente, estabilizaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica, vinculaci\u00f3n a un proyecto productivo y \u00a0subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del libelo le correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por improcedente, luego de considerar, entre otros \u00a0aspectos, que el actor \u00abno \u00a0tiene acreditado su condici\u00f3n de estar inscrito en el Registro \u00a0de la Poblaci\u00f3n Desplazada\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que no acompa\u00f1\u00f3 \u00abpetici\u00f3n \u00a0alguna dirigida a que se atienda las pretensiones que ahora reclaman, \u00a0como para admitir que las accionadas est\u00e1n vulnerando este \u00a0derecho ante una eventual falta de respuesta\u00bb \u00a0(fls. \u00a037-40) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de ser impugnada la decisi\u00f3n precedente por el \u00a0tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n \u00a0(fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, \u00a0la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos, debido a que \u00a0no ha obtenido la entrega de las ayudas humanitarias, la inclusi\u00f3n \u00a0en proyectos productivos y soluci\u00f3n de vivienda, atendiendo su \u00a0condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto por los \u00a0art\u00edculos \u00a02 y 3 del Decreto 555 de 2003, corresponde \u00a0al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, coordinar, \u00a0otorgar y asignar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0as\u00ed como \u00abEjecutar \u00a0las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social urbana, en particular aquellas orientadas a la \u00a0descentralizaci\u00f3n territorial de la inversi\u00f3n de los \u00a0recursos destinados a vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n en inversi\u00f3n para vivienda de inter\u00e9s \u00a0social urbana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 4802 de 2011, establece que corresponde a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, \u00abentregar \u00a0la asistencia y ayuda humanitaria a las v\u00edctimas en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de \u00a02011 y en las normas que la reglamenten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, aunque la solicitud de protecci\u00f3n se \u00a0dirigi\u00f3 contra \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Ministerio de \u00a0Justicia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0es \u00a0claro que a las mismas no se les endilga alguna conducta u omisi\u00f3n \u00a0concreta que pueda considerarse lesiva de las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es un ente con \u00a0\u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial\u00bb, \u00a0conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4802 de 2011; de \u00a0igual manera, a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 555 de \u00a02003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad \u00a0dotada de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, est\u00e1 regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 489 de 1998, que determina la integraci\u00f3n de la rama \u00a0ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, dichas \u00a0entidades hacen parte del sector descentralizado por servicios \u00a0(literal a, numeral 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de autoridades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, situaci\u00f3n sobre la que \u00a0esta Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(Autos \u00a0de 24 de jul. 2007, exp. 00156-01 y 17 ago. 2011, exp. \u00a02011-00430-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como lo son la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, y \u00a0Fonvivienda, corresponde a los jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0concluye que el Tribunal Superior de Cali no era el competente para \u00a0decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, \u00a0ni la Corte lo es para resolver la impugnaci\u00f3n planteada \u00a0contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela, y ordenar el \u00a0env\u00edo del expediente a la oficina judicial de reparto de Cali \u00a0para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar, en \u00a0consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de \u00a0Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados civiles del \u00a0circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de \u00a0la solicitud de amparo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}