{"id":87373,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2108-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2108-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2108-2015\/","title":{"rendered":"ATC2108-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 86001-22-08-001-2013-00317-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta ordenada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de la providencia \u00a0emitida en el incidente de desacato impulsado dentro del proceso de \u00a0tutela promovido por el Cabildo Ind\u00edgena Inga de San Pedro, \u00a0Municipio de Col\u00f3n Departamento del Putumayo, contra la \u00a0Subgerencia de Promoci\u00f3n y Asuntos \u00c9tnicos del \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0representante legal del citada agrupaci\u00f3n, \u00a0luego de aludir a los t\u00e9rminos de la sentencia proferida el 18 \u00a0de septiembre de 2013 en el tr\u00e1mite constitucional que dio \u00a0origen a estas diligencias, asegur\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial acusada no ha dado cumplimiento a la acotada orden \u00a0perentoria emitida en el sentido de \u00abORDENAR \u00a0al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, \u00a0Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, culmine el proceso de \u00a0constituci\u00f3n del resguardo del Cabildo Ind\u00edgena Inga de \u00a0San Pedro\u00bb \u00a0(fls. 15 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de la petici\u00f3n de desacato presentado afirma, en \u00a0s\u00edntesis, que la \u00a0Subgerencia de Promoci\u00f3n y Asuntos \u00c9tnicos del \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2018INCODER\u2019, \u00a0\u00abno \u00a0ha cumplido con la orden impartida (\u2026), toda vez que nuestro \u00a0cabildo (\u2026) hasta la fecha no ha sido constituido legalmente \u00a0como Resguardo, adem\u00e1s la autoridad tradicional desconoce las \u00a0razones por las cuales continua detenido el tr\u00e1mite en \u00a0referencia\u00bb (fl. \u00a01 y 2 idem). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Destaca que ante el prolongado silencio, \u00abse \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n (\u2026), con el fin de \u00a0solicitar se le informe (\u2026) las razones\u00bb de \u00a0sus evidentes omisiones, pero tampoco se ha brindado respuesta de \u00a0naturaleza alguna (fl 3 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita que impongan las sanciones \u00a0previstas en la ley, consistentes en arresto y multa equivalente en \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0primero, con fundamento en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, orden\u00f3 requerir al Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural para que de \u00abmanera \u00a0inmediata\u00bb \u00a0el ordenara al funcionario del aludido instituto proceder \u00a0consecuentemente, pero ante el silencio el 13 de marzo de 2015 orden\u00f3 \u00a0luego, por un lado, abrir tr\u00e1mite incidental contra el \u00a0Sugerente de \u00a0Promoci\u00f3n y Asuntos \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural \u00a0y, por el otro, correr traslado al citado funcionario por \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, a fin de que \u00a0solicite pruebas o exprese lo que a bien tenga\u00bb \u00a0(fls. 42 y 49 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0la secretar\u00eda del Tribunal dio cuenta que \u00ablas \u00a0autoridades incidentadas dejaron correr el t\u00e9rmino en \u00a0silencio\u00bb, nuevamente \u00a0y para \u00abevitar \u00a0futuras nulidades\u00bb, \u00a0determin\u00f3 otra amonestaci\u00f3n tanto al \u00abGerente \u00a0del INCODER\u00bb, \u00a0como a la \u00abDoctora \u00a0Judith del Pilar Vidal Amaya Sugerente de Promoci\u00f3n, \u00a0Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos (o quien haga sus veces) del \u00a0citado Instituto\u00bb \u00a0(fl. 54 idem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin pronunciamiento de los reconvenidos, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0competente advirti\u00f3 que no obstante la publicidad destacada en \u00a0precedencia \u00abla \u00a0autoridad incidentada guard\u00f3 silencio, lo cual denota una \u00a0inactividad durante todo el tr\u00e1mite, pues nada manifest\u00f3 \u00a0sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes mediante sentencia de \u00a0tutela del 18-09-13, dictada por esta Colegiatura\u00bb, en \u00a0virtud de lo cual decidi\u00f3 \u00abSANCIONAR \u00a0a la doctora Judith del Pilar Vidal Amaya, o quien haga sus veces, \u00a0con un (1) d\u00eda de arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026), a nombre del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura\u00bb (fls. \u00a059 a 63 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte, para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con \u00a0evidenciar si debe mantenerse o revocarse la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Mocoa, circunstancia que impone verificar la actitud de la \u00a0autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la \u00a0sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del \u00a0Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Inga de San Pedro, Municipio de Col\u00f3n \u00a0Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se ci\u00f1e, \u00a0como es obvio y natural, a verificar una actividad de contraste o \u00a0correspondencia entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida \u00a0dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada \u00a0como indiferente o negligente, que se le reprocha al citado \u00a0organismo, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad \u00a0anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se \u00a0examina: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional \u00a0(CSJ \u00a0ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150, se subraya, reiterado 27 oct. 2014, Rad. \u00a001106-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Situada la Corte en esa singular competencia funcional, se impone \u00a0tener en cuenta que a trav\u00e9s de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 18 de septiembre de 2013, el tribunal de primer grado \u00a0efectivamente le orden\u00f3 \u00abal \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, Subgerencia \u00a0de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, culmine el proceso de \u00a0constituci\u00f3n del resguardo del Cabildo Ind\u00edgena Inga de \u00a0San Pedro\u00bb \u00a0(fls. 15 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la nitidez y al propio tiempo perentoriedad del fallo, por \u00a0cuenta del evidente silencio de los funcionarios competentes, en el \u00a0tr\u00e1mite de primer grado del acotado incidente, es imperativo \u00a0concluir que la Subgerencia \u00a0de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0del Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, \u00a0no procedi\u00f3 en esos puntuales t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n \u00a0con los espec\u00edficos mandatos emitidos por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, aparte de que el fallo de primer grado estimatorio de la \u00a0protecci\u00f3n inicialmente formulada, el 4 de diciembre de 2013 \u00a0fue confirmado, y posteriormente, la Corte Constitucional lo excluy\u00f3 \u00a0del mecanismo de la eventual revisi\u00f3n (fl. 5, cdno. 2), ante \u00a0el incumplimiento denunciado por la parte querellante, previos los \u00a0requerimiento arriba indicados, se orden\u00f3 tramitar el \u00a0incidente propuesto, se dispuso el traslado de rigor y, en adici\u00f3n, \u00a0se le advirti\u00f3 a la se\u00f1alada autoridad que de persistir \u00a0el incumplimiento denunciado se impondr\u00edan las sanciones \u00a0previstas en la ley, sin que se procediera en legal forma, pues se \u00a0repite, ante el tribunal ning\u00fan pronunciamiento se \u00a0materializ\u00f3, soslayando as\u00ed la ejecutoriada orden \u00a0especial, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, como lo \u00a0advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que el accionado efectivamente no ha dado cumplimiento en forma \u00a0estricta la memorada sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento objeto de an\u00e1lisis traduce, por ende, una \u00a0desatenci\u00f3n o inobservancia de la orden del juez \u00a0constitucional, pues aunque de manera clara los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, determinan que el \u00abfallo \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, \u00a0al margen de las determinaciones adoptadas por la corporaci\u00f3n \u00a0de conocimiento para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo \u00a0cierto es que no se procedi\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la finalidad del mandato tutelar emitido para \u00a0proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se \u00a0cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar \u00a0que el respectivo prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato1, \u00a0cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo \u00a0fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos \u00a0fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia \u00a0hasta tanto la orden sea completamente cumplida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de \u00a0cada fallo. Es perentorio \u00a0(sent. T-235\/02, se subraya)\u00bb \u00a0(CSJ ATC 4 \u00a0jun. 2013, Rad. 00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y \u00a0como lo concedi\u00f3 la Sala \u00danica competente y se indic\u00f3 \u00a0en las providencias dictadas en la \u00f3rbita del pertinente \u00a0incidente, no se cumpli\u00f3 en debida forma, es forzoso mantener \u00a0las sanciones impuestas en la providencia materia de an\u00e1lisis \u00a0que debe, por tanto, ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte no soslaya que al tr\u00e1mite de consulta concurri\u00f3 \u00a0el Coordinador del Grupo de Representaci\u00f3n Judicial del \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el prop\u00f3sito de \u00a0manifestar, en s\u00edntesis, que \u00abel \u00a019 de marzo de 2015\u00bb \u00a0se llev\u00f3 a cabo \u00abuna \u00a0reuni\u00f3n con la comunidad (\u2026) en la que adquirieron \u00a0compromisos y se se\u00f1alaron claramente las fechas de \u00a0cumplimiento de las mismos\u00bb, \u00a0para \u00abcontinuar \u00a0con el proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena \u00a0solicitado\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que la puntual decisi\u00f3n se emiti\u00f3, \u00a0se repite, en el sentido de \u00abORDENAR \u00a0al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, \u00a0Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, culmine el proceso de \u00a0constituci\u00f3n del resguardo del Cabildo Ind\u00edgena Inga de \u00a0San Pedro\u00bb (se \u00a0destaca, fls. 15 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0el auto de fecha y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0la decisi\u00f3n a \u00a0las partes y devu\u00e9lvase el asunto a la oficina judicial de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}