{"id":87374,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2111-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2111-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2111-2015\/","title":{"rendered":"ATC2111-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00033-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por \u00a0la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Jos\u00e9 Bernardo Tangarife Marmolejo, \u00a0Luisa Fernanda Capote Gonz\u00e1lez y Sigifredo Espinosa Sardi en \u00a0contra del Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural y \u00a0el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, \u00a0extensivo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0\u2013DPS-, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UAEARIV- y \u00a0a la Alcald\u00eda de esa localidad, si no fuera porque en el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0actores demandan la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, \u00a0integridad f\u00edsica, igualdad, petici\u00f3n, \u201ctierra \u00a0para los trabajadores agrarios\u201d, \u00a0vivienda digna, \u201cprotecci\u00f3n \u00a0especial a la familia, ni\u00f1os y ancianos\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a02 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Son personas desplazadas por la violencia, y actualmente residentes \u00a0en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicitaron, por separado, al INCODER les otorgara el \u201cSubsidio \u00a0Integral Directo de Reforma Agraria \u2013SIDRA-\u201d, \u00a0pedimentos denegados por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censuran lo anterior, refiriendo poder \u201c(\u2026) ser \u00a0aspirantes a ese programa (\u2026)\u201d, \u00a0y que la denegaci\u00f3n de su postulaci\u00f3n es una nueva \u00a0victimizaci\u00f3n \u201c(\u2026) pero \u00a0del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran \u201c(\u2026) ser \u00a0beneficiarios del programa SIDRA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural inform\u00f3 que los \u00a0quejosos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0participaron como aspirantes a las convocatorias p\u00fablicas \u00a0dise\u00f1adas para el otorgamiento del Subsidio Integral de \u00a0Tierras en a\u00f1os anteriores, y por tanto, mal har\u00eda el \u00a0Instituto en adjudicar un subsidio sin dar cumplimiento a los \u00a0requisitos establecidos para ello (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 35 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo carecer \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva, porque los \u00a0hechos demandados no aluden acciones u omisiones administrativas \u00a0adelantadas por la entidad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0DPS deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n arguyendo no haber \u201c(\u2026) \u00a0vulnerado \u00a0ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante (sic) \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 61 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Alcald\u00eda de Cali se opuso \u201c(\u2026) a \u00a0la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, en lo que [la] \u00a0involucra \u00a0o responsabiliza (\u2026)\u201d, \u00a0aduciendo \u201c(\u2026) falta \u00a0de competencia para conocer el asunto (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 28 a 33 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Conforme \u00a0a la respuesta dada por el INCODER a los accionantes y reafirmada en \u00a0su defensa en esta acci\u00f3n, los accionantes no pueden aspirar \u00a0al subsidio que pretenden, porque para su otorgamiento tienen \u00a0prioridad las personas que participaron en la convocatoria pasada, \u00a0entre las que no se encuentran los accionantes; informando, \u00a0adicionalmente, que las convocatorias se encuentran cerradas, lo que \u00a0impide la vinculaci\u00f3n de nuevos aspirantes, pero que los \u00a0interesados en participar en nuevas convocatorias deber\u00e1n \u00a0estar atentos a la informaci\u00f3n que se dar\u00e1 a conocer a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 79 a 86 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar del presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, \u00a0debiendo \u00a0conocer su tr\u00e1mite los Jueces Civiles del Circuito, conforme a \u00a0lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto dicha entidad seg\u00fan la regla 1\u00aa del \u00a0Decreto 1300 de 2003 \u201ces \u00a0un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa \u00a0y financiera\u201d, \u00a0y hace parte del sector descentralizado por servicios del orden \u00a0nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, de ah\u00ed que \u00a0corresponde, como se dijo en l\u00edneas atr\u00e1s, a los Jueces \u00a0del Circuito o con categor\u00eda de tales1, \u00a0conocer de las demandas de tutela interpuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que ninguna queja fue formulada frente al Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, por lo tanto, su vinculaci\u00f3n fue aparente, \u00a0pues si bien fue implicado en el escrito genitor, no se le endilgo \u00a0irregularidad alguna. Situaci\u00f3n igualmente acontecida con las \u00a0dem\u00e1s entidades convocadas en el auto admisorio del ruego. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0el resguardo fue presentado en la referida Corporaci\u00f3n, quien \u00a0profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, \u00a0por cuanto, habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba, entre otras cosas, que las \u00a0acciones de tutela contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado\u201d, \u00a0le ser\u00e1n repartidas en primera instancia a los \u201cJueces \u00a0Civiles del Circuito o con categor\u00edas de tales\u201d, \u00a0es evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser tramitada ante \u00a0ellos y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la \u00a0competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De modo que se declarar\u00e1 la invalidez de lo tramitado en el \u00a0presente asunto, a partir de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Cali para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, ATC de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 24 de julio de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}