{"id":87376,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2113-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2113-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2113-2015\/","title":{"rendered":"ATC2113-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2113-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2015-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veintis\u00e9is de febrero de dos mil quince por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del \u00a0demandante y propuso excepciones de m\u00e9rito, entre ellas, la de \u00a0\u201cno \u00a0ser o\u00eddo por incumplimiento en el pago de las cuotas \u00a0alimentarias\u201d. \u00a0[Ib\u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo del 8 de julio de 2014, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0432 (por remisi\u00f3n expresa del 439) del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil [Ib\u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Llegado el d\u00eda de la diligencia, se declar\u00f3 fallida la \u00a0conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 ejusdem y se \u00a0procedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica y decreto de las pruebas \u00a0solicitadas. Agotada la respectiva fase, fueron escuchados en \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n los sujetos procesales. [Folio 3, \u00a0\u00cdbid.]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, la Juez de la causa profiri\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la pasiva \u00a0y accedi\u00f3 reducir la cuota alimentaria a cargo del demandante \u00a0a favor de su hija, tras concluir que al ser padre de otros dos \u00a0menores de edad su salario debe distribuirse en partes iguales entre \u00a0ellos. [Folios 1-9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La peticionaria del amparo, acude a este mecanismo constitucional \u00a0porque en su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales de su \u00a0descendiente, al desconocer las disposiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 129, incisos 8, 9 y 10, del c\u00f3digo de la \u00a0infancia y la adolescencia, que disponen que el alimentante no puede \u00a0ser o\u00eddo en \u201c\u2026la \u00a0reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio \u00a0de otros derechos sobre \u00e9l o ella\u2026\u201d \u00a0mientras \u00a0se encuentre en mora en el pago de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no se hubiese verificado si el padre de su hija se \u00a0encontraba a paz y salvo con los alimentos de sus dem\u00e1s hijos \u00a0y que se hubiese ordenado la reducci\u00f3n de la mesada sin \u00a0actualizarla previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicit\u00f3 que por esta v\u00eda se revoque la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia y en su lugar, se declaren \u00a0probadas sus excepciones. [Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones \u00a0adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los \u00a0terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o \u00a0perjuicio de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos ellos, es imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con \u00a0el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s \u00a0de la intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del \u00a0decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso \u00a0excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los \u00a0tutelantes recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso \u00a0de reducci\u00f3n de cuota alimentaria de una menor de edad, de ah\u00ed \u00a0que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de \u00a0conocimiento, deb\u00edan ser vinculados a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de \u00a0defensa frente a la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se \u00a0hubiere surtido la notificaci\u00f3n de los citados intervinientes, \u00a0ni que \u00e9stos hubiesen participado en el tr\u00e1mite del \u00a0amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar \u00a0debidamente enterados del mecanismo al que recurrieron los actores \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales \u00a0presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprender que en tanto la reclamaci\u00f3n por esta \u00a0excepcional v\u00eda involucra los derechos de una ni\u00f1a, es \u00a0imprescindible que a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y \u00a0efectivos se procure vincular no s\u00f3lo al progenitor de \u00a0aquella, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico que act\u00faen ante el Juzgado Segundo de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, a quienes la ley faculta para intervenir en \u00a0tr\u00e1mites judiciales como el que es objeto de estudio en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 95 inciso segundo y par\u00e1grafo de la \u00a0Ley 1098 de 2006 establece que \u00ablos \u00a0procuradores judiciales de familia obrar\u00e1n en todos los \u00a0procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y podr\u00e1n \u00a0impugnar las decisiones que se adopten\u00bb \u00a0y que \u00a0\u00abla \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las \u00a0funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, \u00a0que a partir de esta ley se denominar\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, la cual a trav\u00e9s de las \u00a0procuradur\u00edas judiciales ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n \u00a0y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y \u00a0judiciales tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna \u00a0al Defensor de Familia la funci\u00f3n de \u00abpromover \u00a0los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a \u00a0que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si los citados funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de velar \u00a0por los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes en las \u00a0actuaciones judiciales que les ata\u00f1en, es claro que deb\u00edan \u00a0ser citados para que intervinieran en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0como garantes de las prerrogativas superiores de \u00a0la menor beneficiaria de la cuota alimentaria cuya reducci\u00f3n \u00a0se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Imponen \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones de forma que se garantice \u00a0efectivamente la defensa de la menor M.J.V.G., dejando constancia de \u00a0las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente \u00a0la admisi\u00f3n de la tutela al Defensor de Familia y al \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico que ejerzan sus funciones ante \u00a0el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veintis\u00e9is de febrero \u00a0\u00faltimo, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con el fin \u00a0de que se rehaga la actuaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}