{"id":87377,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2117-2015\/","title":{"rendered":"ATC2117-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00506-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0proferida el \u00a010 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco \u00a0Hernando Saavedra Rodr\u00edguez contra R\u00e1pido Pensilvania \u00a0S.A., Organizaci\u00f3n SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de esta ciudad y la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte. No \u00a0obstante, en la actuaci\u00f3n surtida \u00a0se advierte \u00a0una causal de \u00a0nulidad, \u00a0la cual afecta la \u00a0actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial el tutelante solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, petici\u00f3n y asociaci\u00f3n, presuntamente \u00a0quebrantados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su queja, asevera que \u00a0es propietario de la buseta de placas SGM-278, afiliada a R\u00e1pido \u00a0Pensilvania, la cual \u201c(\u2026) lleg\u00f3 \u00a0al t\u00e9rmino de su vida \u00fatil en junio 30 de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicho rodante fue dejado \u201c(\u2026) fuera \u00a0de servicio (\u2026)\u201d \u00a0por no contar con la \u201c(\u2026) tarjeta \u00a0para operar (\u2026)\u201d \u00a0y actualmente se encuentra en un parqueadero \u201c(\u2026) que \u00a0cobra su valor diariamente, caus\u00e1ndo[le] \u00a0un \u00a0perjuicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u201c(\u2026) el \u00a0proceso de desintegraci\u00f3n de[l] \u00a0(\u2026) \u00a0[veh\u00edculo] (\u2026)\u201d, necesario para obtener el \u201c(\u2026) \u00a0valor \u00a0del cupo y dem\u00e1s emolumentos (\u2026)\u201d, \u00a0se encuentra \u201c(\u2026) frustrado \u00a0por la falta de[l] \u00a0PAZ Y SALVO ADMINISTRATIVO que debe entregar la empresa (\u2026)\u201d \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que esa compa\u00f1\u00eda le expidi\u00f3 un estado de cuenta \u00a0inform\u00e1ndole ascender su deuda a $12.207.241, por concepto de \u00a0\u201c(\u2026) rodamiento, \u00a0Fondo de Ayuda Mutua, factor de calidad o reposici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Indica que como no figuran los c\u00e1lculos independientes de esos \u00a0rubros, se genera una confusi\u00f3n en torno a los montos a \u00a0cancelar por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que pidi\u00f3 ser desvinculado del fondo mencionado desde el 4 de \u00a0diciembre de 2007, porque \u00e9ste era administrado por la \u00a0sociedad atacada \u201c(\u2026) a \u00a0su arbitrio (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, esa solicitud a\u00fan no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en marzo de 2010 y ante el no pago de las cuotas cobradas por esa \u00a0dependencia, \u00a0lo despojaron \u201c(\u2026) \u00a0de la cartulina (despacho) y le empezaron a cobrar (\u2026)\u201d \u00a0lo adeudado desde cuando manifest\u00f3 su retiro, \u201c(\u2026) \u00a0sum\u00e1ndole \u00a0unos intereses exorbitantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aducir que solamente debe $2.427.381 por rodamiento y factor de \u00a0calidad, afirma que R\u00e1pido Pensilvania tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de sufragarle $12.303.241 correspondientes al \u201c(\u2026) Fondo \u00a0de Reposici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la acusada se niega a generarle el paz y salvo reclamado a pesar \u00a0de los intentos realizados para conciliar; justamente, a trav\u00e9s \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cit\u00f3 \u00a0para llegar a un acuerdo, pero aqu\u00e9lla no compareci\u00f3 ni \u00a0justific\u00f3 su inasistencia; esa situaci\u00f3n evidencia el \u00a0abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0haber acudido ante \u201c(\u2026) las \u00a0entidades de control (\u2026)\u201d \u00a0a exponer su caso; empero all\u00ed le manifestaron la \u00a0imposibilidad de intervenir por existir entre \u00e9l y la sociedad \u00a0convocada \u201c(\u2026) un \u00a0contrato de servicio (\u2026) \u00a0regula[do] \u00a0por \u00a0las leyes civiles y no administrativas (\u2026)\u201d. \u00a0Para acreditar esta aserci\u00f3n, aporta copia de la petici\u00f3n \u00a0interpuesta ante la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad de esta ciudad y su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere el inicio de un juicio civil ordinario para conseguir se \u00a0declare \u201c(\u2026) el \u00a0cobro de lo no debido por [parte \u00a0de] la \u00a0empresa (\u2026)\u201d; \u00a0sin embargo, como en esa tramitaci\u00f3n no obtendr\u00e1 el \u00a0rese\u00f1ado paz y salvo, concurre a esta jurisdicci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, imponerle a R\u00e1pido Pensilvania la expedici\u00f3n \u00a0del paz y salvo; a SUMA S.A.S. acceder \u201c(\u2026) al \u00a0recibo de los documentos (\u2026) \u00a0que \u00a0permitan seguir con los tr\u00e1mites legales de desintegraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad, colaborarle con la obtenci\u00f3n del tan enunciado \u00a0documento (fls. 45 al 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 23 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad remiti\u00f3 por competencia las diligencias al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por estimar \u00a0involucrada en la censura a la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte, ente del orden nacional sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0(fl. 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 de febrero siguiente, el a \u00a0quo constitucional \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n referenciada \u00a0respecto de R\u00e1pido \u00a0Pensilvania S.S., Organizaci\u00f3n SUMA S.A.S. -Concesionario del \u00a0SITP-, la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de esta ciudad y \u00a0la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0representante legal de la Organizaci\u00f3n SUMA S.A.S. se opuso a \u00a0la prosperidad del resguardo por no lesionar las prerrogativas del \u00a0actor. Se\u00f1al\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n de 13 de \u00a0agosto de 2014 le inform\u00f3 a aqu\u00e9l que para \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0desintegraci\u00f3n f\u00edsica del veh\u00edculo, [era] \u00a0necesaria \u00a0la presentaci\u00f3n de un paz y salvo de la empresa a la que se \u00a0encuentre vinculado (\u2026), \u00a0exigencia \u00a0del SIM para poder radicar el traspaso. Del mismo modo, se estableci\u00f3 \u00a0que se requer\u00eda que la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo \u00a0se encuentre a nombre de la Organizaci\u00f3n SUMA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]abe \u00a0anotar que le manifestamos que una vez obtuviera los documentos \u00a0mencionados, proceder\u00edamos a dar inicio al proceso de \u00a0recepci\u00f3n del veh\u00edculo de placas SMG278 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad expuso ser necesario allegar \u00a0el paz y salvo expedido por la empresa correspondiente para proceder \u00a0a la \u201c(\u2026) desintegraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico \u00a0individual, colectivo y masivo en el Distrito Capital (\u2026)\u201d, \u00a0conforme a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001 y en la Resoluci\u00f3n \u00a0381 de 2007, dictada por esa autoridad. Anot\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0elevada por el promotor en torno al estado de cuenta de su rodante, \u00a0fue remitida a R\u00e1pido Pensilvania, quien contest\u00f3 con \u00a0escrito radicado ante esa dependencia, misiva \u201ctrasladada\u201d \u00a0al querellante mediante oficio de 13 de agosto de 2014. Indic\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n asesor\u00f3 al reclamante para que conciliara \u00a0con dicha empresa sus diferencias o acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para el efecto. Expuso no haber recibido solicitud de \u00a0\u201c(&#8230;) desvinculaci\u00f3n \u00a0administrativa (\u2026)\u201d \u00a0de la buseta, acto imposible de ejecutarse oficiosamente; y \u00a0finalmente, acot\u00f3 que no lesion\u00f3 \u00a0las garant\u00edas \u00a0del actor, por cuanto \u201c(\u2026) ha \u00a0dado tr\u00e1mite con presteza a [sus] \u00a0requerimientos \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 106 al 112, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e1pido \u00a0Pensilvania S.A. asever\u00f3 la improcedencia del resguardo por \u00a0incumplir el presupuesto de subsidiariedad y consistir lo pretendido \u00a0en \u201c(\u2026) la \u00a0exoneraci\u00f3n del pago de las obligaciones (\u2026) \u00a0adquiridas (\u2026)\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que para lograr la expedici\u00f3n del paz y \u00a0salvo el tutelante puede concurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0con el fin de obtener la resoluci\u00f3n de las diferencias \u00a0contractuales; destac\u00f3 la falta de alegaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (fls. 126 al 136 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de marzo de 2015, se desestim\u00f3 el auxilio \u00a0impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad, pues se \u00a0destac\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de demandar a \u00a0la empresa aqu\u00ed accionada para obtener la declaraci\u00f3n \u00a0de encontrarse a paz y salvo con la misma; asimismo, se indic\u00f3 \u00a0la imposibilidad de ordenar por esta v\u00eda la emisi\u00f3n del \u00a0citado documento, por cuanto, seg\u00fan la normatividad \u00a0referenciada por los entes atacados, es indispensable cumplir con las \u00a0exigencias all\u00ed consignadas para proceder a la \u00a0\u201cdesintegraci\u00f3n\u201d \u00a0del rodante (fls. 143 al 148, cdno. 1); esa determinaci\u00f3n fue \u00a0recurrida por el petente y el expediente se remiti\u00f3 a esta \u00a0Sala para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la demanda fue dirigida contra la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte, del examen de la queja y pruebas adosadas, se colige que \u00a0el reproche est\u00e1 erigido, particularmente, frente a R\u00e1pido \u00a0Pensilvania S.A., la Organizaci\u00f3n SUMA S.A.S. -Concesionario \u00a0del SITP- y la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de esta \u00a0ciudad. \u00a0Respecto de la mencionada empresa por no expedir el paz y salvo \u00a0tantas veces enunciado y en torno a las dem\u00e1s entidades al no \u00a0permitir la \u201cdesintegraci\u00f3n\u201d \u00a0de la buseta de propiedad del tutelante, pese a las solicitudes \u00a0radicadas ante ellas con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el llamamiento a Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0resulta apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha \u00a0destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que adem\u00e1s de ser competencia de la Secretar\u00eda \u00a0querellada lo correspondiente al referido \u201c(\u2026) proceso \u00a0de desintegraci\u00f3n f\u00edsica, de veh\u00edculos de \u00a0servicio p\u00fablico individual, colectivo y masivo en el Distrito \u00a0Capital (\u2026)\u201d, \u00a0conforme \u00a0a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001 del Ministerio de Transporte \u00a0y en la Resoluci\u00f3n 381 de 2007 de dicho ente local, \u00a0la mencionada Superintendencia, al contestar el reparo tutelar, pidi\u00f3 \u00a0ser desvinculada por no estar facultada para proceder a lo exigido \u00a0por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0R\u00e1pido \u00a0Pensilvania S.A. y la Organizaci\u00f3n SUMA S.A.S. son \u00a0particulares y la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad es del \u00a0orden municipal, \u00a0el auxilio debi\u00f3 ser conocido por los \u00a0juzgados municipales \u00a0de esta ciudad y no por el Tribunal Superior, dada \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los acusados, \u00a0el \u00a0lugar de elecci\u00f3n del promotor y lo estatuido en el inciso 3\u00b0 \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en la \u00a0regla \u00a04a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propias disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto admisorio de la presente demanda de amparo \u00a0y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para ser \u00a0repartida entre los jueces municipales \u00a0de esta \u00a0capital, \u00a0por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Francisco \u00a0Hernando Saavedra Rodr\u00edguez contra R\u00e1pido Pensilvania \u00a0S.A., Organizaci\u00f3n SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de esta ciudad y la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte; \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, para ser repartido entre los jueces municipales de \u00a0esta ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen y a las partes mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; v\u00e9ase igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}