{"id":87382,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2244-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2244-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2244-2015\/","title":{"rendered":"ATC2244-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2244-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00258-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) \u00a0de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de nulidad promovido por el accionante Jes\u00fas \u00a0Otavo Santa \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda el 26 de \u00a0marzo de 2015, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00e9l instaur\u00f3 \u00a0contra Bancolombia \u00a0S.A., antes Conavi S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes intervinientes en el proceso al que se alude en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, solicita la \u00a0invalidez de la \u00absentencia \u00a0STC 3594-2015, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil por \u00a0falta de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se declare nulo el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito por cuanto no era el curso procesal debido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se declare que la prescripci\u00f3n adquisitiva ha operado en \u00a0[su] \u00a0favor y [en] \u00a0el de [su] \u00a0familia conforme lo establecen las normas del C\u00f3digo citadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se declare nula la adjudicaci\u00f3n por no haberse dado \u00a0cumplimiento a las normas que regulan la materia, especialmente el \u00a0inciso final del Art. 529 del CGP, arriba citadas y por haberse \u00a0perdido los derechos hipotecarios Art. 1700 y 1701 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que se declare extinguida cualquier deuda que se pretenda, por varias \u00a0razones, I) por pago total, tal como en la liquidaci\u00f3n que se \u00a0anexa se demuestra; II) Por la novaci\u00f3n Art. 1625 CC, III) por \u00a0la p\u00e9rdida de intereses pretendidos Art. 1699 CC, y Art. 529 \u00a0del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que en caso de no accederse a la presente nulidad, se resuelvan \u00a0debidamente las pretensiones que en el presente escrito se solicitan, \u00a0[y] \u00a0da[r] \u00a0plena lectura a todos los aspectos tratados dando todas las \u00a0explicaciones debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que se aplique el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de \u00a0ordenar al Juzgado 15 Civil que se abstenga de adelantar cualquier \u00a0diligencia tendiente a efectuar el desalojo de [su] \u00a0familia\u00bb (Fl. \u00a058, cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como \u00a0soporte de lo reclamado, aduce en s\u00edntesis, que esta Sala no \u00a0es competente para conocer del presente caso, como tampoco lo era el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, afirmaci\u00f3n \u00a0que sustenta en los pronunciamientos constitucionales SU- 157\/99 y \u00a0SU-167\/99, y los art\u00edculos 16 y 17 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, precisando, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00abse \u00a0trata de un tr\u00e1mite Administrativo y no civil debido a la \u00a0vocaci\u00f3n que tienen los bancos en Colombia tal y como lo ha \u00a0establecido la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0por lo que es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0quien debe asumir el conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al referirse sobre las razones expuestas en esta \u00a0instancia para confirmar la negativa del amparo peticionado, adujo no \u00a0compartirlas, habida cuenta que, en su sentir, no se acompasan con \u00a0los postulados constitucionales, disensi\u00f3n que respald\u00f3 \u00a0en las mismas argumentaciones aludidas en el escrito inicial de \u00a0demanda, por lo que concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0sentencia que se censura, es nula por cuanto no corresponde a la \u00a0competencia funcional [de \u00a0esta Colegiatura] (\u2026) \u00a0El proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, es \u00a0nulo tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional (\u2026) \u00a0La adjudicaci\u00f3n dada en favor del \u00a0[banco] BANCOLOMBIA \u00a0es nula conforme lo establecido en las normas citadas (\u2026) \u00a0El cr\u00e9dito se extingui\u00f3, tal y como nos informa el Art. \u00a01625 y el inciso final del Art. 529 del CGP, por p\u00e9rdida de \u00a0todos los intereses conforme lo indica el Art. 1699 [del \u00a0C.C.] y por supuesto \u00a0los privilegios hipotecarios Art. 1700 y 1.70 (sic) \u00a0(\u2026) Que la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva (sic) \u00a0ha obrado en [su] \u00a0favor por la propia incuria de BANCOLOMBIA, pues ni siquiera ha \u00a0registrado la adjudicaci\u00f3n indebida. (\u2026) \u00a0Que el derecho a la \u00a0vivienda digna debe ser protegida en sede de tutela, tal y como se ha \u00a0establecido en m\u00faltiples sentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Al descorrer el traslado de la nulidad propuesta, la Dra. Mar\u00eda \u00a0Patricia Cruz Miranda, magistrada de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0argumentos que [el \u00a0inicdnetente] se\u00f1ala \u00a0no develan que la actuaci\u00f3n del Tribunal sea contraria a la \u00a0ley o se enmarque en la violaci\u00f3n del debido proceso, por el \u00a0contrario, los mismos obedecen solo al inter\u00e9s particular para \u00a0debatir de nuevo una controversia que [ya \u00a0se] resolvi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n del juzgado accionado y en el \u00a0fallo de primera instancia que emiti\u00f3 la sala de Decisi\u00f3n \u00a0que presid[i\u00f3] \u00a0el 11 de febrero de 2015 el que, luego de ser impugnado, fue \u00a0confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de \u00a0marzo de 2015, lo que desconoce abiertamente los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que tambi\u00e9n gobierna \u00a0este tipo de decisiones\u00bb \u00a0(fl. 90, cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante legal judicial del establecimiento \u00a0financiero querellado, anot\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no alega en su escrito ninguna causal de nulidad procesal \u00a0de las consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ni mucho menos demuestra que, ni si quiera de \u00a0manera sucinta, la vulneraci\u00f3n a alguno de los preceptos all\u00ed \u00a0establecidos como causal de nulidad procesal\u00bb; de \u00a0ah\u00ed que \u00e9ste se haya equivocado \u00abal \u00a0invocar falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0resolver la tutela interpuesta y que es asunto UNICO de esta \u00a0temeraria solicitud de nulidad, en materia constitucional cualquier \u00a0juez o tribunal de la rep\u00fablica tiene la competencia, por lo \u00a0que lo informado por el se\u00f1or Otavo falta a la verdad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la petici\u00f3n elevada por el inconforme es un claro \u00a0\u00ababuso del \u00a0derecho de acci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que han sido varios los requerimientos que en ese sentido ha \u00a0elevado sin alcanzar resultado positivo alguno, por el contrario, han \u00a0sido causal de dilataci\u00f3n del proceso caus\u00e1ndole \u00a0perjuicios, inclusivo a los propios ejecutados, debido a la causaci\u00f3n \u00a0de intereses que esta situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0generando (fl. \u00a096, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, a fin de examinar la presunta falta de competencia, es menester \u00a0recordar que esta Sala en pret\u00e9rita ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 id contempla entre los motivos constitutivos \u00a0de nulidad \u201ccuando el juez carece de competencia\u201d, lo que \u00a0encuentra pleno respaldo en el principio superior contenido en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a \u00a0leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte, en auto de 11 de febrero de 2009, exp. \u00a01998-01042, advirti\u00f3 que \u201c[c]onforme al numeral segundo \u00a0del art\u00edculo reci\u00e9n citado, \u2018cuando el juez \u00a0carece de competencia\u2019 para conocer de un proceso en particular \u00a0o para adelantar una determinada actuaci\u00f3n o para proferir una \u00a0espec\u00edfica providencia, la correspondiente tramitaci\u00f3n \u00a0puede ser nula, en todo o en parte, seg\u00fan como fuere el caso, \u00a0lo que se comprende al considerar, cual lo tiene dicho la Corte, \u2018que \u00a0los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas \u00a0de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de \u00a0la jurisdicci\u00f3n es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las \u00a0normas procesales son de orden p\u00fablico(art. 6 ib.); y que, en \u00a0caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre la \u00a0materia, ella debe resolverse mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del derecho procesal, en orden a cumplir con la \u00a0garant\u00eda constitucional del debido proceso, respetar el \u00a0derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P. \u00a0C)\u2019(auto 144 de 1\u00ba de junio de 2000, exp.#7545)\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 19 jun. 2009, rad. 2009-00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la atribuci\u00f3n de la competencia en materia \u00a0de tutela, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece, \u00a0que \u00abson \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb, \u00a0normativa que fue complementada por el Decreto 1382 de 2000 con el \u00a0que se organiz\u00f3 la competencia por distintos grados, lo que \u00a0tambi\u00e9n es conocido como distribuci\u00f3n vertical o \u00a0funcional1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, regla \u00a02\u00aa del citado decreto, \u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le \u00a0ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esta perspectiva, en el caso bajo examen sin lugar a dudas se observa \u00a0que la nulidad deprecada no puede abrirse paso, toda vez que, si bien \u00a0la s\u00faplica constitucional inicialmente se dirigi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente contra Bancolombia S.A., de los hechos narrados y \u00a0las pretensiones elevadas por el petente (fl. 15, cdno. 1), se pudo \u00a0evidenciar que su inconformidad radic\u00f3 puntualmente fue en las \u00a0actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0esta localidad, circunstancia que al margen de la funci\u00f3n que \u00a0cumplen las entidades bancarias, lo cierto es que al reprocharse la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad jurisdiccional citada \u00a0que fue vinculada al tr\u00e1mite, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como su superior jer\u00e1rquico \u00a0era el llamado a conocer de las diligencias, y por ende esta Corte \u00a0como juez de segunda instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, a pesar de que el actor quiso que su demanda fuera \u00a0dirimida por los jueces administrativos, es claro que sin importar la \u00a0especialidad del funcionario, al momento de resolverse conflictos \u00a0como la acci\u00f3n de tutela, todos ellos se convierten en \u00a0juzgadores que conforman la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo \u00a0que lleva a inferir que en esta clase de acciones no es la \u00a0especialidad la que impone la competencia, sino, adem\u00e1s del \u00a0factor territorial, el funcional, aspecto que, como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso, fue el que la determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en el fallo proferido en esta Sede el 26 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, de forma preliminar y a efectos de zanjar la incertidumbre \u00a0del actor, se expuso que \u00abel \u00a0decreto 1382 de 2000 que reglamenta su reparto, en el caso espec\u00edfico \u00a0de la interposici\u00f3n de la queja contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, la regla 2\u00aa de su art\u00edculo \u00a01\u00ba determin\u00f3 que \u2018le ser\u00e1 repartida al \u00a0respectivo superior funcional del accionado\u2019; de ah\u00ed que \u00a0esta Corporaci\u00f3n sea competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada\u00bb, \u00a0consideraciones claras, contundentes y suficientes para comprender \u00a0que tanto el Tribunal como esta Corte se encontraban envestidas de \u00a0las facultades legales y constitucionales necesarias para estudiar la \u00a0solicitud de amparo que el se\u00f1or Jes\u00fas Otavo Santa \u00a0interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a los restantes cuestionamientos formulados en este tr\u00e1mite \u00a0incidental, basta con se\u00f1alar que su estudio se torna \u00a0improcedente a trav\u00e9s de esta v\u00eda, pues tales \u00a0circunstancias fueron ampliamente debatidas en el curso del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario y ventiladas en el interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que imposibilita reabrir \u00a0nuevamente la discusi\u00f3n sobre aquellas actuaciones que ya se \u00a0decidieron de fondo por el juez natural, as\u00ed como por esta \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en primera y en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo antes discurrido se declarara infundado el incidente de \u00a0nulidad planteado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda dese cumplimiento al inciso segundo de la parte \u00a0resolutiva del fallo emitido en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido puede consultarse la providencia ATC, 12 dic. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2013-01636-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}